SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83559 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618590

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83559 del 06-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente83559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2363-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2363-2022

Radicación n.° 83559

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


i)ANTECEDENTES


Sonia Socorro Arévalo Roncancio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (en adelante Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.) y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (en adelante Old Mutual S. A.), con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) en el mes de junio de 1996, debido a un error de hecho que vició su consentimiento al momento de suscribir la vinculación, generado por incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A., y en consecuencia, que se disponga que se encuentra debidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones conforme al Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Con base en las anteriores declaraciones solicitó condenar a las accionadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. a registrar en su sistema de información que la afiliación realizada en junio de 1996 estuvo viciada en el consentimiento; que O.M.S.A. traslade el ahorro de la cuenta de la accionante a Colpensiones y, que esta última active su vinculación en el RPM y, en consecuencia, le reconozca la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las costas del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2017 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora S.S.A.R. […] a COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado.


CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de S.S.A.R. la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición a partir del 01 de junio de 2016, en cuantía inicial de $8.103.561, en 13 mesadas pensionales al año, y cuyo retroactivo pensional a 30 de junio de 2017 asciende a $116.741.520,48, para la cual se autoriza a COLPENSIONES realizar los correspondientes descuentos en salud; de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SÉPTIMO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 para cada una de ellas (f.os 339 y 340).


El a quo, en lo fundamental, consideró que la actora se vinculó al ISS el 18 de mayo de 1981; que el 22 de mayo de 1996 suscribió el formulario de vinculación a H.S.A., hoy Porvenir S. A.; el 12 de marzo de 2001 se afilió a Protección S. A. y el 3 de marzo de 2010 pasó a S.S.A., hoy Old Mutual S. A.

Indicó que para que el traslado fuera válido debía estar precedido de la voluntad del afiliado, por lo que resultaba necesario que la AFP le hubiera suministrado una información completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional, debiéndole advertir no solo lo favorable sino también lo desfavorable.


Explicó que el formulario del 22 de mayo de 1996 no era un medio probatorio idóneo para demostrar que le fue proporcionada toda la ilustración a la demandante, especialmente las ventajas o desventajas de la decisión que estaba adoptando. Si bien lo rubricó, la demandada no le dio la información sobre las consecuencias de esa decisión, entre ellas, lo relacionado con el régimen de transición. Por ende, consideró viable declarar la nulidad del traslado, generada por la omisión al deber de informar (CSJ SL12136-2014).


Señaló que, por lo anterior, debían restituirse las cosas a su estado inicial, sin que los movimientos entre las distintas administradoras del RAIS resultaran válidos, por ello, Old Mutual S. A. debía trasladar a Colpensiones los aportes, bonos, con frutos e intereses, sin deducir gastos de administración ni seguros de invalidez o sobrevivencia, y Porvenir S. A. y Protección S. A. debían trasladar lo descontado de la cuenta por concepto de gastos de administración.


Agregó que la prescripción no operaba por cuanto lo debatido se relacionaba con la construcción de la pensión o la posibilidad de adquirir tal derecho.


Dejó precisado que la actora nació el 20 de mayo de 1957 por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía más 35 años de edad, razón por la cual, era beneficiaria de la transición, aplicándole el Acuerdo 049 de 1990; régimen que se le extendió hasta 2014, según el Acto Legislativo 01 de 2005, porque para el «25» (sic) de julio de 2005 contaba con «1262,58» semanas.


Encontró cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que la promotora de la contienda arribó a los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012, y dentro de los 20 años anteriores a dicha fecha (20 de mayo de 1992 – 20 de mayo de 2012) tenía «1074,7 semanas» de cotización y en toda su vida laboral «1820,44» hasta mayo de 2016, por lo que reconocería la prestación desde el 1 de junio de 2016. Agregó que las mesadas no se afectaron por el fenómeno de la prescripción, porque la actora reclamó ante Colpensiones el 13 de mayo de 2015 y la demanda la radicó el 3 de diciembre de esa anualidad.


Para calcular la prestación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los salarios de los últimos diez años por resultarle más favorable. Efectuados los cálculos, determinó un IBL correspondiente a $9.003.956, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $8.103.561; el retroactivo lo fijó en la suma de $116.741.520,48 del 1 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017, con 13 mesadas, y autorizó a Colpensiones descontar los aportes a salud. Por último, impuso costas a las demandadas por resultar vencidas en juicio.


Según los CD aportados correspondientes a la audiencia de juzgamiento y la audiencia de reconstrucción (f.os 311 y 312), las cuatro demandadas apelaron tal decisión.

Porvenir S. A. indicó que, si bien inicialmente la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no contaba con las 750 semanas o 15 años al momento de trasladarse, por lo que no tenía posibilidad de recuperar tal beneficio. Además, como le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad, no podía retornar al RPM.


Destacó la calidad profesional de la actora, quien aceptó haber firmado libre y voluntariamente el formulario de traslado de régimen pensional, de ahí que no podía aducir que no conocía las diferencias entre los regímenes. Agregó que no era procedente devolver los gastos de administración que se generaron a favor de esa AFP.


Por su parte, Old Mutual S. A. manifestó inconformidad sobre todas las condenas impuestas, especialmente frente a los gastos de administración, porque eso implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que ese valor lo cobró por la administración de los aportes. Agregó que, como AFP no podía declarar oficiosamente la nulidad, por lo que debía asistir al presente proceso y esperar la decisión judicial correspondiente, razón por la cual no se podían imponer costas, máxime cuando le brindó toda la información a la afiliada. Para finalizar, indicó que, a lo sumo, se trataría de una nulidad relativa, esto es, por error, fuerza o dolo, lo que no se probó, además, destacó el tiempo transcurrido desde el traslado de régimen hasta la presentación del escrito inicial.


C. adujo que las documentales demostraban que el traslado inicial fue libre y voluntario, que no existió constreñimiento y que hubo varios traslados entre diversas AFP, situación que evidenciaba que la actora estaba conforme con el RAIS. Indicó que la condena en su contra afectaba la...

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