SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118703 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118703 del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11511-2021
Número de expedienteT 118703
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP11511-2021

Radicación n° 118703

Acta No. 214




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe, contra la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


Trámite que se extendió a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP; la Fiduciaria S.A. y F. S.A. -administradoras del Patrimonio Autónomo Remanente-PAR; a los Tribunales Superiores del Distrito de Bogotá-S. Laboral y de Pasto-S. Penal, los Juzgados 14 Laboral del Circuito de Bogotá, 2 Penal del Circuito, 1 Penal del Circuito y 2 Laboral del Circuito, estos últimos de Pasto; así como a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S.A. E.S.P. en liquidación y al sindicado de Trabajadores de Telenariño.


Asimismo, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 200337214299700194 y a los sujetos procesales que actuaron dentro de las siguientes acciones de tutela: i) radicado 2005 – 00226, adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la S. Penal del Tribunal de dicho distrito judicial; ii) radicado 520012204000200620900, conocida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, iii) radicado 2006-112, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.


ANTECEDENTES


1. En un inicio, la demanda constitucional fue conocida por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual, tras la resolución de un conflicto negativo de competencia desatado por la Corte Constitucional, admitió la acción y emitió sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo1; sin embargo, impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la nulidad desde la admisión de la demanda, en virtud de lo establecido en el Decreto 1983 de 20172, tras considerar que el juez de tutela no tenía competencia para conocer el asunto, comoquiera que, entre otras, se demandan las actuaciones de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogotá, en sus S.s Penal y Laboral, respectivamente.


2. Luego, sometida a reparto en la de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud, una de sus M. integrantes, en proveído de 2 de agosto de 2021 se abstuvo de conocer de la misma y ordenó su remisión a esta S., al advertir que la promotora pretende la anulación de la sentencia CSJ SL3561-20183, lo cual asigna el conocimiento del asunto en esta Colegiatura, de conformidad con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación)4.


LA DEMANDA

La parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:


1. Bertha Adriana Zambrano Realpe interpone acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y la seguridad social.


2. La accionante manifiesta que entre ella y Telenariño S.A. E.S.P., se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido de 21 de agosto de 1984 a 30 de septiembre de 2005, como trabajadora oficial asistente II.


3. Tal actividad se llevó a cabo de manera personal e ininterrumpida, en horarios de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde, por cuya ejecución devengaba un salario mensual de $2.104.500, además de los rubros relacionados con prestaciones sociales y seguridad social.


4. La terminación del contrato de trabajo se ocasionó en virtud del Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 del Gobierno Nacional, en los términos dispuestos en el artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de l957, en cuyo marco, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la referida empresa, a la par que la terminación de las relaciones laborales de la entidad.


5. Entretanto, el Sindicato de Trabajadores de Telenariño S.A. E.S.P. fue reconocido mediante Resolución No. 0229 de 5 de febrero de 1979, así como el Comité Obrero Patronal de la Organización Sindical. A dicho comité, pertenecía B.A.Z.R..

6. Luego, como consecuencia de la liquidación de la empresa, ésta impetró demanda de levantamiento del fuero sindical en contra de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato referido, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicho despacho judicial autorizó el levantamiento del fuero sindical precitado en sentencia de 29 de abril de 2005, entre ellos, de la accionante5.


7. Por lo anterior, el 18 de abril de 2005 la Caja de Previsión Nacional –CAPRECOM, firmó con Telenariño S.A. E.S.P. el contrato Interadministrativo No. 001 de 2005, mediante el cual, esta se obligaba al reconocimiento, administración y pago de las pensiones causadas o que se llegaran a causar, en la liquidación de los servidores de Telenariño afiliados a 31 de marzo de 1994 en sus distintas modalidades de pensión de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, indemnizaciones sustitutivas, auxilios funerarios y demás prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993.


8. En consecuencia, el 10 de noviembre de 2005, solicitó al apoderado General para la liquidación de Telenariño S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con la respectiva indemnización por despido sin justa causa.


Telenariño S.A. E.S.P., entonces, liquidó y pagó en su favor la suma de $54.669.855, y, a su vez, por medio del oficio AGT – 004123 del 16 de marzo de 2006, remitió el trámite pensional a CAPRECOM.


9. Luego, el 28 de marzo de 2006 presentó reclamación ante CAPRECOM para que reconociera y pagara su pensión convencional, ello de conformidad en la cláusula 34 literal e) de la Convención Colectiva pactada para los años 1998 y 1999 y ratificada en convenciones posteriores –años 2000 – 2001 y 2002 y 2003.


10. No obstante, tal pretensión le fue negada mediante Resolución No. 0989 de 4 de mayo de 2006 por CAPRECOM.


11. De cara a tal trámite, presentó una primera acción de tutela el 12 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Rad. 2005 – 00226), en cuyo marco, dicho despacho en sentencia de 19 de enero de 2006, declaró improcedente la demanda. Fallo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Pasto, S. Penal, el 6 de febrero de 2006 en sede de impugnación.


12. Frente a ello, la actora impetró nuevamente acción tuitiva ahora en contra de Telenariño S.A. E.S.P., asunto con radicado 2006 – 112, que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que rechazó de plano la demanda el 6 de abril de 2006. Frente a tal actuación, solicitó la nulidad de esta decisión, petición frente a la que el juzgado se abstuvo de decidir mediante auto de 27 de julio de 2006.

13. Posterior a las referidas circunstancias, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, exponiendo, como pretensión, la concesión de la pensión convencional, al igual que se declarara que la actora fue despedida sin mediar justa causa.


Dicho asunto, con radicación 14299700194-02, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 13 de febrero de 2009 negó las pretensiones y absolvió a las demandadas.


Apeló tal determinación y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de junio de 2009.


14. De manera que, la accionante presentó recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de Descongestión N° 2, la cual determinó no casar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 20186.


15. De cara a tal providencia y las decididas en los anteriores trámites constitucionales, en síntesis, la accionante Bertha Adriana Zambrano Realpe, expone haber recurrido a todos los trámites dirigidos a que se reconozca su prestación vitalicia, lo que, se duele, ha sido infructuoso a pesar de que satisface los requisitos de edad y tiempo laboral necesarios para que se reconozca su pensión convencional, al igual que la indemnización por despido sin justa causa; circunstancias que la llevaron a presentar la actual acción constitucional.


16. De otro lado, alega que algunos de sus compañeros sí han sido beneficiados con la gracia prestacional, y al efecto ejemplifica las sentencias: i) de 25 de julio de 2018, radicación 59200 de la Corte Suprema de Justicia; ii) de 29 de junio de 2012 de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, iii) de 24 de ejero de 2006, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en acción de tutela 2005-00332.


17. Con fundamento en los anteriores postulados y tras argumentar que se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales anotadas7, en especial de la inmediatez y tras argumentar que no configura acción temeraria con la presente tutela, la demandante eleva las siguientes pretensiones:


«Primera. - Se tutelen el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social pensional, demás derechos relacionados y dispuestos en la carta fundamental que han sido vulnerados a la suscrita B.A.Z.R., por las entidades administrativas en liquidación: TELENARIÑO SA. ESP., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR y CAPRECOM y los siguientes juzgados y Tribunales que me permito relacionar a través de sus diferentes pronunciamientos de autoridad judicial a saber:

a) Sentencia de 13 de febrero de 2009, emanada...

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