SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77332 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77332 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77332
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3877-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3877-2021

Radicación n.º 77332

Acta 031

Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 19 de octubre de 2016, en el proceso que le instauró LUZ E.P.G..

En los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, téngase como sucesor procesal de Electricaribe SA ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, cuya administradora y vocera es Fiduprevisora SA, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6-192026, suscrito el 9 de marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.

Conforme al memorial que suscribe el representante legal de Fiduprevisora SA, legajado a folio 133 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar al abogado G.G.V.S., titular de la cédula de ciudadanía n.º 17.175.436 y de la tarjeta profesional n.º 11.147 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Foneca.

I. ANTECEDENTES

L.E.P.G. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de obtener el reconocimiento de un mayor valor de la pensión extralegal de sobrevivientes causada por el deceso de C.O.C., tanto en sus mesadas ordinarias como las extraordinarias de julio y diciembre, más el servicio gratuito de energía que recibía el pensionado, los intereses de mora y la indexación de lo adeudado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Electromag SA ESP, luego Electricaribe SA ESP, le reconoció a C.O.C. una pensión convencional a partir del 2 de junio de 1987; también obtuvo el causante la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante la Resolución n.º 001295 de 1998; él falleció el 25 de junio de 2014 y, al momento de su muerte, recibía de la accionada el mayor valor respecto de la pensión de vejez; ella y el fallecido contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 2005, desde entonces convivieron de manera permanente y su soporte económico era su cónyuge, quien la vinculó como beneficiaria en el sistema de salud; Electricaribe SA ESP le suministraba gratuitamente al jubilado el servicio de energía eléctrica; adujo que ella sufragó los gastos del funeral del pensionado, quien, al morir, recibía como mayor valor de su pensión convencional la suma de $3.239.359.

Por último, dijo que Colpensiones le reconoció la pensión legal de sobrevivientes, en tanto que la entidad llamada a juicio le negó el monto pensional superior que le solicitó, respuesta con la cual dejó agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; frente a la mayoría de los hechos, dijo que no le constaban, aceptó la condición de pensionado del causante y reconoció que le suministraba gratuitamente el servicio de electricidad, pero por ser beneficiario de un derecho convencional; sobre el pago del mayor valor pensional, aceptó que estuvo a su cargo, pero en un monto inferior al indicado por la actora.

Propuso en su defensa, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ E.P.(.G., quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 36.721.695, en calidad de cónyuge supérstite del señor C.O.C., la pensión de sobrevivientes de la mesada pensional del mayor valor, que recibía el señor C.O., a partir del 26 de junio de 2014.

La mesada pensional para el año 2015, queda en un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.357.919,62). Inclúyase en nómina a partir del mes de mayo de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de la señora LUZ E.P.G., la suma de $39.886.551,12, por concepto de mesadas causadas desde el 26 de junio de 2014 hasta abril de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de la señora LUZ E.P.G., el valor que resulte de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, intereses a partir del 13 de noviembre de 2015, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada frente a las pretensiones de la pensión de sobrevivientes.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reconocimiento de beneficio de suministro de energía planteada en este proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al desatar la apelación formulada por la accionada, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y en su lugar, ABSOLVER a Electricaribe SA ESP del pago de intereses moratorios solicitados por parte de la demandante.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía establecer si la accionante tenía derecho a percibir el mayor valor por la pensión convencional que en vida cobraba su cónyuge, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la S., mencionó el artículo 5.º del Decreto 2879 de 1985 y las providencias CSJ SL870-2013 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782.

Tuvo por elementos fácticos demostrados, y sobre los cuales no hubo litis, observó que C.O.C. nació el 28 de abril de 1928, según la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 12); la demandante nació el 3 de agosto de 1974, conforme a la copia de su documento de identidad y el registro civil de nacimiento (f.os 14 y 15); ellos se casaron el 3 de octubre de 2005, en los términos del registro civil de matrimonio (f.º 16); mediante Resolución n.º 029 del 30 de julio de 1987 a C.O.C. se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Electrificadora del Magdalena SA ESP (f.º 17); al mismo señor, el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 001295 del 25 de febrero de 1998, tal como se observa con la copia de este acto administrativo que milita a folio 22 del plenario; O.C. falleció el 25 de junio de 2014, así se acredita con el registro civil de defunción visto a folio 13; su cónyuge supérstite solicitó ante Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, el 30 de julio de 2014 y le fue reconocida a partir del 25 de junio de 2014, mediante la Resolución n.º GNR 390244 del 7 de noviembre de 2014, con una mesada de $616.000 (f.os 23 a 28).

Enseguida planteó sus argumentos para resolver, así:

Sea lo primero dejar sentado que la S. se pronunciará sobre lo planteado por el recurrente, quien manifestó que la pensión que aquí se discute no es susceptible de ser transmitida, pues ni en la convención y en ningún reglamento se establecía que la pensión convencional era susceptible de ser sustituida. De igual forma, se pronunciará esta S. sobre los intereses moratorios que fueron decretados por la a quo.

Frente a la transmisibilidad de la pensión, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL870 del 21 de agosto de 2013, cuya radicación fue la 58650, haciendo referencia a la sentencia 29782 del 2007, radicación 22699, dijo lo siguiente:

«De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de...

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