SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81926 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81926 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente81926
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3880-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3880-2021

Radicación n.° 81926

Acta 031

Bogotá, DC., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.D.T.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

N. de T.R. demandó a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias pertinentes, causadas de manera retroactiva; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones en que Emcali EICE ESP le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 003006 del 29 de noviembre de 1999, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con el 90% de los salarios devengados en el último año de servicios; que de acuerdo con el citado acto administrativo, el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengado en ese lapso, se elevó a la suma de $2.197.180, a la cual se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo, correspondiendo la mesada pensional a partir del 15 de junio de 1999, a la suma de $1.978.050; y que la entidad al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión, no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base en la variación del IPC.

Narró que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 100187 del 17 de enero de 2011, a partir del 15 de septiembre de 2011, en cuantía de $3.480.522, la cual tiene el carácter de compartida con la otorgada por la entidad de seguridad social; y que el 6 de marzo de 2017 elevó ante la entidad solicitud de indexación de la primera mesada pensional, con el pago retroactivo de las diferencias desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la misma, la cual se le negó mediante la comunicación 832-DLG-1782 del 17 de marzo de 2017.

Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y los términos en que lo hizo, así como la prestación de vejez otorgada por el ISS, la reclamación elevada ante la entidad y su respuesta.

Expresó que el actor presentó renuncia voluntaria con el fin de acogerse a la jubilación, con fecha del 26 de marzo de 1999, beneficio que recibiría a partir del 15 de junio de esa anualidad; y que en el tiempo transcurrido entre el 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999, no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 30 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

El Tribunal partió de que no desconocía que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el art. 53 de la CP, que prevé que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; y que esa norma abrió paso a la actualización o a la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, como se desarrolló en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Referenció la posición sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1073-2012, según la cual, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, sino también de esas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Carta de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el estatuto superior son además predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.

Así mismo, la expuesta por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Sostuvo que, tratándose de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, ambas corporaciones han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión; garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Al respecto relacionó las sentencias CC T255-2013; CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 y CSJ SL10060-2014.

Que una vez verificada la situación en el caso concreto del señor R., no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en primer lugar, porque aquel se retiró del servicio de Emcali EICE ESP el 14 de junio de 1999, y la pensión de jubilación se le empezó a pagar a partir del día siguiente al de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; y en segundo lugar, porque aquel pretende que se acoja el valor de $2.197.810, que representa el salario base de liquidación, pero éste no se le puede atribuir a lo percibido durante la fracción de 196 días del año 1998, y la de 164 días del año 1999, ello, porque ese valor corresponde al promedio de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; no obstante que se orientan por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.

En su demostración señala que no cuestiona los supuestos fácticos dados por sentados por el Tribunal, a saber, que se retiró el 15 de junio de 1999, y que a partir de ese mismo día la entidad le reconoció la pensión convencional de jubilación, además de la forma en la que se liquidó la misma.

Indica que el razonar del juez de segundo grado conllevó a otorgarle al art. 53 de la CP, una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues por el contrario, desconoce el alcance otorgado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al derecho a la...

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