SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76222 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76222 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3876-2021
Fecha31 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3876-2021

Radicación n.º 76222

Acta 031


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN.


T. al abogado C.A.P.S., titular de la cédula de ciudadanía n.º 93.291.280 y de la tarjeta profesional n.º 64.401 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, conforme el poder legajado al folio 85 del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


Diosemiro B.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS En Liquidación, con el fin de que se declarara que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo, sin interrupciones, desde el 1.º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes; en consecuencia, que se ordenara a la demandada pagar las sumas de dinero correspondientes a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; la mora en el pago de estas y de las demás prestaciones sociales; la sanción por el no pago de los intereses de aquellas; el auxilio de cesantías, la prima de servicios, la compensación por vacaciones no disfrutadas y los intereses a la cesantía, estos, entre los años 2008 y 2011; la devolución de los valores descontados por retención en la fuente, impuestos distritales y aportes a la seguridad social; la indexación de todas las condenas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS, mediante «contratos de prestación de servicios», desde el 1.º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011; se desempeñó como «ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO, en el cargo de Asesor en la Gerencia Nacional de Pensiones»; el desarrollo y ejecución del vínculo, en realidad, fue el de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial, en el que cumplía las siguientes funciones:

1. Apoyar al Seguro Social-Vicepresidencia de Pensiones, en la decisión de prestaciones de segunda instancia (apelación) 2. Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades. 3. Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades. 4. Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 5. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por el Seguro Social-Vicepresidencia de Pensiones. Las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto del Seguro Social por necesidad del servicio.


Dijo que laboraba desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y entre la 1:00 p. m. y las 5:00 p. m. y cuando era requerido por la entidad, los días sábados y festivos; en épocas navideñas compensaba tiempo para tener derecho a una semana de descanso; desempeñaba las funciones bajo continua subordinación y dependencia, en las instalaciones de la entidad y con elementos de esta; en el personal de planta de esa empresa industrial y comercial del Estado había personas vinculadas mediante contrato laboral a término indefinido, quienes cumplían las mismas tareas; la convención colectiva de trabajo incluyó una cláusula de estabilidad laboral aplicable a todos los trabajadores oficiales, por cuanto la organización sindical que la suscribió era mayoritaria, luego también tenía derecho a esa prerrogativa, dado que era un labrante de aquella categoría; la supuesta contratación administrativa de servicios profesionales no correspondía a la realidad, por tanto, se trataba del tipo de contrato que solicitó con anterioridad.


Narró que, durante la vigencia del nexo contractual, fue deliberada e ilegalmente excluido de los beneficios convencionales; en ese mismo lapso efectuó la totalidad de los aportes en materia pensional y en salud, sin que el ISS pagara la proporción que legalmente le correspondía; la accionada entidad le descontaba el 10% del valor de la asignación básica mensual por retención en la fuente y un 0,966% por impuestos distritales, sin autorización suya y privándolo del valor total de su ingreso; el ISS no le consignó las cesantías en un fondo, ni se las entregó directamente al finalizar el contrato de trabajo; tampoco le pagó las prestaciones sociales reclamadas.


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el accionante prestó servicios a la entidad en el período indicado y en sus instalaciones, pero como contratista y no como trabajador oficial ni como empleado público, pues lo hizo bajo el imperio de la Ley 80 de 1993, por lo que debió efectuar sus propias cotizaciones a la seguridad social y pagar las retenciones de ley. Negó la existencia del contrato de trabajo, de la obligación de pagarle prestaciones sociales, de la presencia de trabajadores de planta que cumplieran las mismas funciones que él desplegaba y de que fuera beneficiario de los derechos pactados a través de convenciones colectivas de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia de vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual del actor no era de naturaleza laboral»; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el existo (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el demandante señor DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el cinco de septiembre de 2008 y el 27 de febrero del año 2011


SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero.

La suma de A: $ 6.820.465 por concepto de auxilio de cesantías, B: $ 2.149.144 por concepto de vacaciones y C: la suma diaria de $ 96.410,20 diarios desde el día 15 de julio del año 2011 y hasta que se pague las prestaciones sociales por las cuales se emitió condena a título de sanción moratoria.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada P.A.R. I.S.S como sucesor procesal del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad a 25 de enero del año 2010, no probadas las restantes, en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, mediante fallo del 23 de agosto de 2016, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, de las pretensiones incoadas por el señor DIOSEMIRO BAUTISTA ASCANIO según se expuso en esta audiencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estudiaría si entre las partes existió un contrato de trabajo; de proceder esa declaración, analizaría la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia.


Expuso que no fue objeto de controversia que el ISS contrató al demandante para prestar servicios personales como abogado especializado en derecho administrativo; que entre sus obligaciones estaba el apoyo a la entidad en la Vicepresidencia de Pensiones o en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, en la decisión de prestaciones de segunda instancia, según lo observó en los documentos de folios 1 a 8 y 69 a 82 del expediente.


Revisó las normas que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre ellas el Decreto 1651 de 1977, el 2148 de 1992, la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 35, el Decreto 1754 de 1994, la sentencia CC C579-1996 y en especial el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997. A partir de los anteriores elementos, dedujo:


[…] se determina con claridad que las funciones desempeñadas por el actor en el Instituto de Seguros Sociales fueron de aquellas que cumplen los empleados públicos, pues nada diferente se concluye de la lectura del numeral 13 de la citada norma, esto es, el Decreto 416 de 1997, que en lo pertinente indica: «6.º Asesor. Numeral 13: los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», pues de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, el señor D.B.A. fue contratado, como se indicó, como abogado especialista en derecho administrativo, para cumplir las tareas en la Vicepresidencia y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, bajo el control y vigilancia del asesor 2, Gerencia Nacional de Atención al...

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