SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63145 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63145 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente63145
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4924-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4924-2021

Radicación n.º 63145

Acta 040


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2013, complementada el 1.º de marzo del mismo año, en el proceso que instauró contra LOCERÍA COLOMBIANA SA.


  1. ANTECEDENTES


Ángela María O. Casas llamó a juicio a Locería Colombiana SA con el fin de que fuera condenada, de forma principal, a reintegrarla a un cargo igual o mejor que el que ocupaba cuando fue despedida sin justa causa y sin el permiso exigido por la ley, declarando que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral; a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, que dejó de devengar desde el momento del despido hasta el efectivo reintegro; los aumentos producidos durante ese tiempo; y los aportes al sistema de seguridad social.


En subsidio, reclamó el pago de la indemnización especial por despido en situación de discapacidad, así como la derivada de los perjuicios materiales y morales causados por el despido, no comprendidos en la entregada por la empleadora.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1985; laboró como revisora durante 22 años; después, en decoración, por un año, y, por último, durante 7 meses, deshojando calcomanías y revisando platos en banda; su último sueldo básico mensual fue de $901.200; desde el año 2006 padecía una enfermedad profesional que afectó sus miembros superiores, conforme al examen de retiro practicado por el médico de la empresa; en noviembre de 2006 fue calificada por Liberty ARP con «tenosinovitis de Q. bilateral», que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11,1 %, por daño en el miembro superior izquierdo, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; fue indemnizada económicamente por la ARP; también presentaba enfermedad auditiva, adquirida en el trabajo, por disminución de umbrales auditivos en grado moderado bilateral.


Advirtió que la empleadora tenía pleno conocimiento de que se encontraba discapacitada y en tratamiento médico; a pesar de ello, la despidió el 14 de diciembre de 2008, de manera ilegal e injustificada, a través de una carta que no dio cuenta de motivo alguno que sirviera de base para tal determinación; el desahucio se produjo a pesar de su situación de discapacidad y sin permiso del inspector del trabajo; ese actuar, dijo, le ocasionó perjuicios materiales y morales, ya que se quedó sin empleo y sin la posibilidad de conseguir otro, por su estado de salud, lo que la dejó al margen de la protección del Sistema de Seguridad Social Integral; finalmente, adujo que dichos perjuicios no los podía considerar resarcidos con la indemnización por despido que recibió.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, negó el origen profesional del diagnóstico y que la demandante hubiese estado en discapacidad que le impidiera su desempeño en el cargo que estaba ejecutando, pues era apta para realizarlo; de los restantes hechos, dijo que eran conceptos que no compartía.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró que la actora se encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por Locería Colombiana SA; condenó a la pasiva a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró imprósperas sus excepciones; y le impuso las costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso por apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso «ABSOLVER a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS […]». Las costas las dispuso a cargo de la demandante. En sentencia complementaria del 1.º de marzo de 2013, hizo unas consideraciones adicionales sobre la estabilidad laboral reforzada, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero mantuvo la resolución adoptada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que en el proceso quedó acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que la trabajadora fue despedida; también dio por cierto que la ARP Liberty le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $4.014.078, por el diagnóstico de «tendinitis de Q.», con base en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11,10 %.


Conforme al «F. para la Evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral», observó que la enfermedad profesional inició el 22 de mayo de 2006, y que la operaria fue reubicada en el oficio de deshojar calcomanías; tiempo después, el fisiatra conceptuó que había mejoría en la movilidad en la muñeca, de modo que no encontró justificación para que no pudiera realizar el trabajo que le tenían asignado.


El ad quem dio cuenta de un dictamen emitido por un médico especialista en gerencia y salud ocupacional, quien señaló que la PCL de la demandante alcanzaba un 25,10 %, con fecha de estructuración situada el 22 de mayo de 2006, documento que dijo que la parte pasiva no tachó.


En torno al reintegro por despido en estado de discapacidad, recordó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto reza: «Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo»; además, que esta Corte estableció el sentido de esa disposición, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en cuanto a que ella garantiza «la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas» y que para acreditar tal limitación se requiere prueba científica, a través de dictamen o calificación; en apoyo de ese criterio, memoró los pronunciamientos CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 sobre los requerimientos para que a una persona le sea aplicable el artículo 26 ibidem.


Consideró probado que la demandante no sufría una limitación que estuviera comprendida dentro de los límites de protección de la aludida ley, pues de acuerdo con la evaluación de la Junta Regional de Calificación, que fue notificada por la ARP Liberty a la demandante mediante comunicación de 17 de enero de 2008, y que le sirvió de estribo para reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial, se verificó que con el 11,10 % de PCL no cumplía el requisito de padecer una limitación, al menos moderada, esto es, de entre el 15 % y el 25 %, para ser considerada sujeto de protección.


En cambio, desestimó el concepto médico que cifró la PCL en un 25,10 %, por no tener capacidad probatoria, debido a que no provino de una de las entidades competentes, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; explicó que, aún si se aceptara ese porcentaje, en el proceso no se demostró que la causa de la terminación del contrato de trabajo hubiese sido aquella circunstancia.


Admitió que se acreditó el conocimiento que tenía el empleador acerca del estado de «limitación» de la trabajadora, pues en virtud de ello se cumplió con su reubicación en un nuevo puesto, de lo que dieron cuenta, tanto la ARP como los testimonios recaudados; agregó que esa percepción acerca de la afectación de salud de la laborante no obstaba para deducir que la condición de discapacidad no fue demostrada y que tampoco se estableció que la terminación del contrato hubiese tenido causa en dicha situación física.


Asimismo, indicó que, conforme al testimonio del jefe de planta de la empleadora, la actora quedó cesante a finales de 2008, época para la cual apagaron dos hornos, porque empezó una baja de producción en la empresa que dio lugar a la salida, primero, de los trabajadores temporales que tenían y, después, en la medida que fue bajando la producción, a la reducción de la operación y del personal, de manera que en el 2009 egresaron casi 400 trabajadores, lo que fue corroborado a través de la versión del jefe de salud ocupacional de la compañía.


Con base en ese análisis probatorio, el Tribunal concluyó que:


[…] como la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción a cargo del empleador de que la causa del despido de una persona discapacitada sea por causa de su limitación, cómo (sic) si (sic) lo hace por ejemplo para el despido por motivo de embarazo el artículo 239 del C.S.T.; la carga de la prueba de aquella afirmación corría a cuenta de la trabajadora despedida, de acreditar que tal situación fue motivada por su limitación. Esta afirmación conlleva de manera lógica, a una actuación discriminatoria en el acceso al trabajo de una persona legamente discapacitada o limitada, y que se evidencia en un actuar de mala fe por parte del empleador que unilateralmente lo despida.


Por lo anterior, la Sala acoge la posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es claro que el objetivo de la Ley 361 es evitar la discriminación de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, estableciendo obligaciones al Estado y a la sociedad para que este grupo de personas tengan acceso a una vida digna, a un bienestar social y un bienestar laboral. De esta manera ataca directamente la terminación...

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