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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63145 del 10-05-2022

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63145
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1901-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


AL1901-2022

Radicación n.º 63145

Acta 014


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente, ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en contra de LOCERÍA COLOMBIANA SA.



  1. ANTECEDENTES



Ángela María Osorio Casas demandó a Locería Colombiana SA, con el fin de que, de manera principal, se dispusiera su reintegro a un cargo igual o mejor que el que ocupaba cuando fue despedida sin el permiso exigido por la ley. En consecuencia, pidió el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, legales y extralegales, que dejó de devengar desde el despido hasta su reinstalación, con los aumentos producidos durante ese tiempo y los aportes al sistema de seguridad social.

En subsidio, reclamó la indemnización especial por despido en situación de discapacidad, así como la derivada de los perjuicios materiales y morales causados por el desahucio, no comprendidos en la entregada por la empleadora.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró que la actora se encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por su empleadora, a quien condenó a pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones formuladas en su contra. En sentencia complementaria del 1.º de marzo de 2013, hizo unas consideraciones adicionales sobre la estabilidad laboral reforzada a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero mantuvo la resolución adoptada.


Contra esta última providencia, la actora presentó recurso de casación, que fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL4924-2021, del 2 de noviembre de ese año, en la que se decidió no casar el fallo impugnado.


Mediante memorial del 10 de noviembre de 2021, la accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia antedicha, y, en su lugar, aprobar el proyecto del magistrado que elaboró el que correspondía, por derrota del que presentó el ponente inicial, quien, según la solicitante, debió limitarse a salvar su voto. En términos generales, la razón de esa petición consiste en que esta Sala, al proferirla, incurrió:


[…] en una serie de irregularidades en franca rebeldía contra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y contra el reglamento de la Sala de Casación Laboral en cuyo articulado no se contempla la posibilidad de que un Magistrado cuya ponencia haya sido DERROTADA POR LA MAYORÍA DE LA SALA, pueda volver a ser encargado nuevamente de la responsabilidad de elaborar una sentencia y menos tratándose del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral […].


El recuento fáctico de la solicitud indica que el suscrito magistrado registró proyecto de sentencia el 19 de julio de 2019; el 30 de julio de 2019, al ser discutida, esa ponencia fue derrotada y se encargó al magistrado que seguía en turno la elaboración del nuevo proyecto, conforme a la Ley 270 de 1996 y el reglamento de la corporación. El nuevo ponente radicó proyecto el 16 de octubre de 2020 y en noviembre de 2021 lo retiró, dada la complejidad del asunto, para llevarlo a la sala del 19 de octubre del mismo año. Luego, de «manera sorpresiva y en franco desconocimiento» de las normas ya indicadas, por anotación del 22 de octubre de 2021 se registró en el sistema de gestión de la Corte que, en la sala de la data indicada, en lugar de aprobar el último proyecto, los integrantes de la Sala acordaron regresar el expediente al ponente inicial.


Tras ello, el 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema ese cambio de ponente, de manera que regresó el asunto a quien fue su primer sustanciador, de manera que el 29 de octubre siguiente volvió a registrar el proyecto que, finalmente se convirtió en la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021.


De la solicitud de nulidad se corrió traslado a la demandada, que se opuso a su prosperidad por considerar que no era acorde con las causales legales dispuestas para ello y, en cuanto a la denominada «nulidad constitucional» por violación del debido proceso, dijo que no tenía la entidad para cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta.



  1. CONSIDERACIONES


Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente.


En cuanto a la solicitud de nulidad de la providencia CSJ SL4924-2021, presentada por la parte activa del litigio, habrá de rechazarse de plano, pues se observa que su fundamento estriba en la supuesta irregularidad que, según la solicitante, devino de los cambios de ponente que tuvo el proyecto, el que, una vez aprobado por la Sala mayoritaria, pasó a convertirse en la sentencia reseñada, situación que no está contemplada en el mencionado artículo constitucional, así como tampoco figura en las causales de nulidad taxativamente dispuestas en los preceptos procesales arriba indicados, en tanto que, solo por configurarse alguna de las hipótesis allí previstas, sería procedente declarar la nulidad del acto afectado por el vicio o la totalidad de la actuación procesal, según sea el caso.


Ahora bien, si las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP son taxativas, no es viable formular argumentos ajenos a ellas, pues «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal...

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