SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00215-01 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00215-01 del 02-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteT 7600122030002021-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11332-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11332-2021 R.icación nº 76001-22-03-000-2021-00215-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que J.A.C.F. en calidad de “Auditor Social”, le instauró a los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Once y Tercero Civiles de Ejecución de Sentencias, Doce de Familia, la Notaría Veintitrés, el Centro de Conciliación F., todos de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, M.B.C., G.M. de Cuellar, C.A.T.A., F.A.Z.G. y C.I.C..

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y trabajo» para que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

«• Ordenar al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Cali cuando se haga la respectiva liquidación del crédito dejar una partida correspondiente al 20 por ciento del 25 por ciento que le corresponde a C.A.T.A..

• Ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito agilizar el incidente de honorarios para que este valor se lo notifique al Juzgado 12 de Familia, para que este sea tenido en cuenta en la adjudicación de hijuelas de la sucesión correspondiente.

• Ordenar nulitar la escritura de la Notaria 23 de Cali anexa por lesión enorme y no haber vinculado a todos los interesados. Esta escritura es lesiva y no es inteligente haberla hecho luego de analizar todo lo que está en los respectivos juzgados.

• Ordenar se nos conceda personería para actuar a nombre y representación de toda la ciudadanía de Colombia en estos procesos mencionados.

• Invitarnos a la audiencia de juzgamiento y a las audiencias que se presenten en el proceso con derecho a participar con voz ayudando a complementar hechos, pruebas y todo lo concerniente para que no halla violaciones a la ley art 68 ley 1757 2015».

Del escrito genitor y las respuestas ofrecidas por los convocados, se infiere que J.C.T.M. (q.e.p.d.) promovió ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito ejecutivo quirografario contra H.C.A.(.. 760013103-008-2015-00546-00), el que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

Así mismo, en el Juzgado Doce de Familia cursa la sucesión de T.M., iniciada por C.I.C.M.(.. 76001311001220160005600) y en el Once Civil del Circuito el coercitivo que G.M. de Cuellar le interpuso a los herederos determinados e indeterminados de J.C.T.M.(.. 76001310301120160035200), en el que M.C.V. pidió la regulación de sus honorarios.

El actor narró que luego del fallecimiento de J.C.T.M., su hijo J.C.T.A., contrató los servicios profesionales de M.C.V. para asumir la representación en los litigios mencionados.

Comento que, en el último de los asuntos, donde se está «cobrando una letra de 180 millones» se evidencian algunas irregularidades, que concretó en «falsedad» del instrumento cambiario y «usura», las cuales no han sido auscultadas por la justicia, dado que el negocio terminó por auto que está en sede de apelación y, que de dichas anomalías ya conoce la Fiscalía General de la Nación (2017).

Adujo que es su interés que se determine la «falsedad de la letra de cambio, porque ello no puede quedar impune», aunado a que no es correcto el silencio de los entes judiciales. De igual manera, que debe ser objeto de esclarecimiento en esta instancia, la gestión desempeñada por los auxiliares de la justicia designados como secuestres, en la medida, que su debida diligencia pudo servir de herramienta para cancelar los créditos «ejecutados», con la explotación de los bienes embargados (rentas periódicas).

Solicitó, que F. allegue «el acta de conciliación» que se presentó a la mortuoria, porque es anormal lo que se avaló en «audiencia de conciliación», al no percatarse que «la letra tenía intereses de usura del 3% y a la vez que no era original» y, además, que estaba «vencida y caducada».

Sostuvo que la Notaría Veintitrés del Circulo Judicial de Cali elevó a escritura pública una «venta de derechos» de «C.A...». a «Z.G...»., de manera irregular, y que «G.M. de Cuellar» como tenedora del título valor aducido, debe soportar con su «declaración de renta», la veracidad del cartular.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató el rito surtido en el litigio de J.C.T.M. (q.e.p.d.) contra H.C.A. (R..2015-00546), recibido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y dijo que cuenta con orden de seguir adelante el cobro.

El Doce de Familia indicó que admitió la sucesión de J.C.T.M. (26 jul. 2018 - R..2016-00056), en la que aprobó inventarios y avalúos (29 oct. 2020), decretó la partición autorizando para ello a «M.B.C...»., ofició a la DIAN para la expedición de los respectivos paz y salvos, el 9 de julio de 2020 aceptó la «cesión de derechos litigiosos» de C.A.T.A. a favor de C.I.C.M.(.P. nº 2916, 20 oct. 2020) y, simultáneamente, corrió traslado de los inventarios adicionales. Por último, precisó que está en trámite incidente de regulación de honorarios adelantado por C.V..

El Once Civil del Circuito informó del «ejecutivo» incoado por G.M. de Cuellar contra P.A.T.C., C.A.T.A. (heredero determinado) y demás sucesores de J.C.T.M.(.. 2016-00352), dentro del cual M.C.V. inició «incidente de regulación de honorarios» contra C.A.T.A., y en el que la letra de cambio cobrada fue objeto de estudio grafológico para determinar su autenticidad.

Puntualizó que ante la inasistencia a la «audiencia» de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, impuso las sanciones pecuniarias respectivas y, así mismo, «dispuso terminar la acción ejecutiva (numeral 4º artículo 372 del C.G.P.) y la cancelación de las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de propiedad de la parte demandada; (…)», decisión recurrida por ambas partes, pero que mantuvo incólume en auto de 8 de marzo de 2021, en el que concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Clara I.C.M. y C.A.T.A. resaltaron la falta de legitimación del gestor. G.M. de Cuellar se opuso al auxilio porque «la acción se reduce al reconocimiento de algunas acreencias», de ahí, que sea por los mecanismos legales instituidos que proceda la pretensión.

El Centro de Conciliación F. y F.R.R.G. en calidad de conciliador, concordaron en «la falta de legitimación» y no tener pleno conocimiento del sinnúmero de situaciones expuestas en el libelo.

F.A.Z.G. se pronunció sobre el mandato general otorgado por C.I. para la suscripción de la cesión que le haría T.A..

La Fiscalía General de la...

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