SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87651 del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87651 del 24-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Agosto 2021
Número de expediente87651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3816-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3816-2021

Radicación n.° 87651

Acta 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSE SONNY ALZATE CASTAÑO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Se reconoce personería a la abogada D.A.G., con T.1.d.C.S. de la J., para que actúe en nombre y representación de Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, conforme al poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.S.A.C. instauró demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, con el fin de obtener la indexación de los salarios base de liquidación de la primera mesada y, en consecuencia, se le reliquidara y cancelara la pensión de jubilación de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella hasta el pago efectivo de las mesadas reliquidadas, junto con los respectivos reajustes, «la indexación mes a mes sobre las diferencias» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 1049 del 22 de julio de 1992, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo - 1992, con el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en su último año de servicio, esto es, entre el 7 de abril de 1991 y el 6 de abril de 1992; que dicho promedio equivalía a la suma de $375.770,25; que el monto de la primera mesada pensional concedida a partir del 7 de abril de 1992 ascendió al valor de $338.200, luego de haber aplicado una tasa de reemplazo del 90%; y que la demandada se abstuvo de indexar los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación, conforme a la variación del IPC.

Agregó que por medio de la Resolución 006769 del 29 de septiembre de 2002, el ISS le otorgó pensión de vejez a partir del 5 de febrero de esa anualidad, por valor de $1.449.757; que ambas prestaciones económicas eran compartidas; que el 5 de marzo de 2018 presentó solicitud de indexación de los salarios base de liquidación y de reajuste «retroactivo» de su pensión de jubilación; y que a través de documento emitido el 16 de marzo de 2017, la entidad convocada a juicio le denegó los pedimentos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó en su mayoría los supuestos fácticos allí relatados, a excepción del relacionado con la falta de indexación de los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, pues al respecto afirmó que «la pensión del actor se encuentra debidamente indexada».

En su defensa, adujo que el señor J.S.A.C. desempeñó el cargo de ayudante de mecánica hasta el 7 de abril de 1992, es decir, «hasta el día de su jubilación»; que Emcali EICE ESP aceptó la renuncia presentada por el demandante el 22 de abril de 1992; que la mesada pensional inicial ascendió a la suma de $338.200, «superior a su salario mensual durante el último año de servicio que fue por el valor de $165.848»; que en la respectiva liquidación se tuvieron en cuenta todos los salarios y prestaciones sociales, incluidas las primas legales, extralegales y convencionales, «valores que ingresaron al patrimonio del hoy pensionado con sus respectivos aumentos establecidos por la ley año tras año»; y que por lo anterior no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, pues al no haber mediado solución de continuidad entre la fecha de retiro y la de reconocimiento, no existió pérdida del poder adquisitivo. Citó las decisiones CSJ SL6054-2014 y CSJ SL14243-2014, e insistió en que en este caso «los IPCs son idénticos porque se reitera que de manera inmediata el actor renunció y fue pensionado».

Formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2019 (f.° 105), decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenar en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, resolvió confirmar íntegramente la decisión del a quo e imponer costas de la alzada a cargo del demandante.

Planteó como problema jurídico determinar si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida al actor por parte de Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP a partir del día siguiente de su retiro.

Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no existía discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: que la demandada, mediante Resolución 1049 del 22 de julio de 1992, le concedió pensión de jubilación al señor A.C., a partir del 7 de abril de dicha anualidad; que tal prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; y que el IBL tenido en cuenta ascendió a la suma de $375.770,25, que luego de aplicarle el 90%, arrojó una mesada inicial de $338.200.

Explicó que la indexación fue reglada por la Ley 100 de 1993 y que mediante la decisión CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, la S. de Casación Laboral estableció la procedencia de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la Constitución Política.

También indicó que la indexación no se podía aplicar a todos los casos «pasando por alto su propósito», dado que dicha figura estaba orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento de reconocimiento de la prestación, únicamente cuando la base salarial haya sufrido un deterioro por el tiempo transcurrido entre la data en que se devengó el último salario y el otorgamiento del derecho, de suerte que consideró que su ámbito de aplicación no era automático, «pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los valores que se tuvieron en cuenta». Al respecto, rememoró las providencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018, sobre la finalidad de la indexación.

Descendiendo al sub examine, observó que J.S.A.C. en abril de 1992 presentó renuncia al cargo que ocupaba en la entidad, por reunir los requisitos de la CCT para acceder a la pensión de jubilación. Asimismo, advirtió que, la empresa aceptó su renuncia a partir del 7 de abril de dicha anualidad y que la prestación económica fue concedida desde el mismo día en que surtió efectos la desvinculación, por lo que concluyó lo siguiente:

Bajo esas circunstancias, […] no se ha generado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida al día siguiente del retiro y lo cierto es que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es el de la finalización de la relación, que en este caso es concomitante con el otorgamiento de la pensión, por lo que no es viable la indexación.

Por las anteriores razones el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, pues si bien están orientados por vías distintas, lo cierto es que acusan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de...

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