SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84308 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84308 del 01-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84308
Número de sentenciaSL3895-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3895-2021

Radicación n.° 84308

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.E. MORALES PUERTO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a Porvenir S.A. y a C., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió anular el traslado e inscripción realizados el 30 de abril de 1997 y disponer la transferencia a C. del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Así mismo, que C. aceptara dicha transferencia y la tuviera como afiliada, sin solución de continuidad. Solicitó condena en costas (fls. 66 a 76).

Relató que nació el 16 de junio de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 21 de noviembre de 1985, en donde cotizó un total de 432 semanas. Manifestó que el 30 de abril de 1997 se trasladó al RAIS, sin que se tratara de una decisión libre y voluntaria, por cuanto «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió». Añadió que, a partir de esa fecha, reunió 741 semanas adicionales, que sumadas a las anteriores arrojan 1173 semanas de cotización hasta el 1 de enero de 2017.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al fondo de pensiones que administra. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 85 a 92).

Manifestó que previo al traslado, uno de sus asesores orientó a la demandante acerca de las características, beneficios, servicios y funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales existentes.

C. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPM, «inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad. Aceptó la fecha de nacimiento y precisó que la actora solo cotizó 364.57 semanas hasta el 30 de junio de 1997. Adujo que no intervino en la decisión de traslado, por manera que no puede verse afectada por las consecuencias que de allí se deriven. Se mostró ajena a los demás hechos de la demanda (fls. 116 a 124).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del traslado efectuado de la señora R.E.M.P. (…), al régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por PORVENIR S.A.

SEGUNDO.- condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional de la señora R.E. MORALES PUERTO.

TERCERO.- condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a trasladar todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y les impuso las costas del proceso (fl. 145 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló C.. El ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, con costas de primera instancia a cargo de la demandante (fl. 154 Cd).

Estimó que no era objeto de controversia que la demandante nació el 16 de junio de 1969 (fl. 56), cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales del 21 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 1997, para un total de 364.57 semanas (fls. 128 a 129), y el 30 de abril de este último año, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual (fl. 94).

Se remitió al ordenamiento civil para referirse a los elementos que dan validez al acto jurídico de afiliación. Desde esa perspectiva, descartó que en el proceso se hubiera acreditado algún vicio en el consentimiento expresado por el demandante para proceder a su traslado de régimen.

Memoró los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994. Leyó apartes del formulario de vinculación suscrito por la demandante y consideró que:

[…] de conformidad con lo anterior, lo único que puede concluirse acorde con el material probatorio obrante en el proceso es que la manifestación de la voluntad de la demandante para su traslado, fue en forma libre espontánea y sin presiones. Se efectuó con cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual produjo los efectos de traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento estuvo viciado de nulidad, como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin tener la suficiente información (…).

Añadió que al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, la promotora del proceso reconoció cierto nivel de conocimiento acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad. Advirtió que ello afloraba de los aportes voluntarios que realizó, el seguimiento al saldo de la cuenta individual por vía de los extractos que recibía periódicamente, y la certeza de que el capital allí depositado haría parte de la masa sucesoral en caso de fallecimiento.

Destacó que la información consignada en el formulario de vinculación daba cuenta de que los datos suministrados por la demandante eran verdaderos. De esta suerte, consideró que, si allí existió imprecisión en las semanas cotizadas en el régimen de prima media, tal inconsistencia era imputable a la actora; por ende, no podía servir de sustento a la nulidad reclamada.

Señaló que, con las pruebas allegadas, no era posible concluir que alguien hubiera intervenido o afectado el derecho de la demandante al traslado de régimen, por manera que este se ejerció en forma libre y voluntaria. En ese orden, descartó la viabilidad de restarle efectos, bajo los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, consideró que los precedentes ofrecidos por la jurisprudencia del trabajo, estaban circunscritos a casos en que los afiliados tenían expectativas serias y concretas de acceder a las prestaciones del modelo de prima media, incluso bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el momento en que se produjo su traslado al de ahorro individual. También, cuando estuvo demostrado el uso de «artificios o engaños» para procurar el cambio de régimen.

Descartó que tales supuestos correspondieran a los del litigio, en tanto a la actora le faltaban más de 17 años para cumplir la edad mínima para pensionarse cuando se afilió a Porvenir S.A., a más que solo reunía 364.57 semanas de cotización, es decir, «ni la mitad» de las que requería para acceder a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por infracción directa, de

los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 del 6 de abril de 1994; «el Decreto 663 del 2 de abril de 1993». Todo ello, en consonancia con los artículos 12, 13, 69, 90, 91, 114, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 174 y 177 del de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; y 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Reprocha al juzgador de alzada por haber desconocido la doctrina ampliamente decantada y reiterada por esta Corporación, que lo llevó a colegir que...

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