SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59051 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59051 del 18-08-2021

Sentido del falloANULA AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente59051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3748-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP3748-2021

Radicación # 59051

Acta 206

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 7º Judicial II de Familia y el defensor del menor procesado K.E.C.O.[1] contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.M. de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

HECHOS:

El Tribunal Superior de Cundinamarca dio por probado que el 21 de agosto de 2020, en la calle 13 que de Bogotá conduce al municipio de Funza, a la altura del barrio “M.R.” de dicha municipalidad, el adolescente de 16 años K.E.C.O. intimidó con arma blanca a D.F.A.M. con el fin de hurtarle la bicicleta todo terreno en que se desplazaba y lo hizo caer. En el momento en que K.E.C.O. fue a tomar la bicicleta, intervino una patrulla motorizada de la Policía que pasaba por allí, integrada por los agentes J.C.C.F. y J.A.R., por lo que el menor infractor huyó pasando la autopista, en donde fue retenido por conductores de camiones que se encontraban en el sector, hasta que llegaron los integrantes de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES:

El 22 de agosto de 2020 la Fiscalía Sexta Seccional corrió traslado de la acusación, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial abreviado (Artículo 536 de la Ley 906 de 2004), por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa (Artículo 239 del Código Penal) al adolescente K.E.C.O., a la Defensora Pública y a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El menor aceptó los cargos y quedó en libertad.[2]

El 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza llevó a cabo la audiencia concentrada, la que se hizo en forma virtual y no contó con la asistencia del acusado. Luego de escuchar a la defensora de familia, quien señaló que el menor evadió la medida administrativa de restablecimiento de derechos e intentar en vano establecer comunicación con K.E.C.O., el Juzgado declaró la legalidad de la aceptación de cargos y continuó con la audiencia.[3]

El 5 de octubre de 2020 el Juzgado declaró penalmente responsable a K.E.C.O. como autor del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa. Le impuso como sanción la vinculación por 10 meses a medio semi-cerrado, modalidad de internado.[4] Apelada la decisión por la defensa técnica, fue confirmada por la S.M. de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2020.[5]

Contra esta decisión, el Procurador 7º Judicial II de Familia y el defensor de K.E.C.O. interpusieron recurso de casación que fue admitido mediante auto del 22 de abril de 2021.

Al no poderse llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en razón a las medidas de aislamiento obligatorio establecidas mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 orientadas a evitar la expansión de la pandemia del Covid-19, mediante auto del 25 de junio de 2020 se dispuso la aplicación del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020 dictado por la Sala. Por lo tanto, se ordenó correr traslado al demandante y a los demás sujetos procesales no recurrentes para que presentaran sus alegatos de sustentación por escrito. Trámite que se surtió oportunamente.[6]

LAS DEMANDAS:

  1. Demanda del Procurador 7º Judicial II de Familia

Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por el desconocimiento del debido proceso derivado de la omisión del A quo de verificar el allanamiento de cargos realizado por el adolescente ante la Fiscalía, actuación que, según dijo, es obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Estatuto Procedimental Penal.

Afirmó que al tratarse del procedimiento especial abreviado, antes de la audiencia concentrada no existe control material de la aceptación de cargos por parte del juez, por lo que es imprescindible que al inicio de dicha audiencia el juez interrogue al acusado sobre su voluntad de allanarse a los cargos y verifique que dicha manifestación la haya realizado en forma libre, voluntaria e informada. Luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, relativa al debido proceso, a la vulneración de aspectos sustanciales del mismo y al rol del juez de conocimiento en el ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia, señaló que el juez de instancia aprobó la aceptación de cargos a pesar de que K.E.C.O. no acudió a la audiencia, y continuó con su trámite, bajo el argumento de que su ausencia no estaba justificada y amparado en la sentencia de la Corte Constitucional C-055 de 2010. Y, posteriormente, al ser apelado el fallo, el Tribunal de Cundinamarca no se pronunció sobre la legalidad de dicha actuación, por lo que se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. El Tribunal, según el demandante, al constatar dicha omisión, debió declarar la nulidad establecida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, con el fin de reponer la actuación y verificar el allanamiento a los cargos realizado por K.E.C.O., como lo establece el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

Para el Procurador de Familia el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 tiene dos trámites, uno para los eventos en que se presente aceptación de cargos y otro cuando esto no ocurre. Según su opinión, en el presente caso, al no presentarse el menor infractor a la audiencia concentrada, el juez no podía validar la aceptación de cargos, pero sí continuar la audiencia como está establecido cuando no ocurre el allanamiento a cargos.

Después de analizar los principios establecidos por la jurisprudencia para las nulidades e indicar que en presente caso no existe remedio distinto para restablecer los derechos fundamentales vulnerados a K.E.C.O., solicitó a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de cargos llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, con el propósito de que cite al menor infractor para la verificación de aceptación de cargos y, en el evento en que éste rechace el allanamiento o no comparezca a la diligencia, se disponga continuar con el trámite propio del procedimiento especial abreviado establecido en el artículo 18 y siguientes de la Ley 1826 de 2017.

  1. Demanda del defensor de K.E.C.O

El defensor acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, derivada la interpretación errónea de los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, en los que se establecen las sanciones a imponer a los menores infractores y los criterios que debe tener en cuenta el juez para hacerlo, respectivamente.

Afirmó que al resolver la apelación por la imposición de la sanción de internación en medio semicerrado a su defendido por 10 meses, el Tribunal indicó que el juez tenía la facultad de imponer cualquier otra sanción de las contempladas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, salvo la de privación de la libertad en centro de atención especializado, por cuanto el delito en el grado de tentativa lo excluía. Esta interpretación, en su opinión, es errada porque el juez no goza de discrecionalidad absoluta en la imposición de la sanción y, si bien el Código de Infancia y Adolescencia no establece parámetros para la dosificación de las penas, como sí lo hace el Código Penal en sus artículos 60 y 61, el juez debe fijar la sanción para el adolescente infractor con fundamento en los criterios contenidos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.

Indicó que los seis tipos de sanciones establecidos en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia van aumentando gradualmente en severidad, iniciando en la amonestación, hasta llegar a la privación de la libertad en centro de atención especializado, siendo la impuesta a su defendido la inmediatamente anterior a la más grave, por lo que, en su opinión, el juez aplicó de manera errada los criterios determinados por el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia. Esta sanción, dada su mayor dureza, se aplica en aquellos casos graves, en los que el adolescente no acepta los cargos e incumple con los compromisos adquiridos con el juez o las sanciones que le hayan sido impuestas. En el presente caso, afirmó el defensor, K.E.C.O. tenía 16 años para la época de los hechos, la conducta materializada por él...

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