SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86289 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86289 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente86289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3864-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3864-2021

Radicación n.° 86289

Acta 32


Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA TOVAR SANTOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de febrero 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuación a la que se acumuló el juicio adelantado por PATRICIA LOZANO RODRÍGUEZ contra las mismas partes.


  1. ANTECEDENTES


G. T. Santos demandó para que se declarara le asiste derecho a que las demandadas le reconozcan la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge E. R. Ruiz a partir del 14 de agosto de 2014, en el 100% de la prestación que venía percibiendo, el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: el 13 de agosto de 2014 falleció su esposo, pensionado por jubilación a cargo de la ETB prestación que luego asumió Positiva SA y que se le había otorgado pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales hoy C. en Resolución No. 010578 de 2008.


Dijo que contrajo matrimonio el 3 de marzo de 1973, unión de la cual nacieron 3 hijos hoy mayores de edad, que ella siempre se dedicó a las labores el hogar sin profesión alguna; afirmó que el causante abandonó el hogar desde el año 1996, motivo por el cual tramitó demanda de alimentos y en audiencia del 10 de julio del citado año se aprobó la conciliación entre las partes consistente en que R.R. aportaría la suma de $500.000 mensuales por el citado concepto.


Expuso que mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia dispuso su divorcio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, decisión que asegura, se produjo por cuanto fue el causante quien incumplió con los deberes de cónyuge.


Agregó que R.R. elevó una declaración juramentada el 1 de junio de 1999 en la que dijo que convivió en unión libre con ella desde el citado día y la declaró beneficiaria de la pensión, que además, en otra declaración extra juicio de 21 de diciembre de 1999, ellos dos manifestaron que: «A partir de Marzo 1 de 1999, convivimos nuevamente».


Manifestó que conforme a la documental aportada, E.R.R. y P.L.R. contrajeron matrimonio civil el 15 de diciembre de 2006, protocolizado mediante escritura pública No. 1932 de la Notaria 60 de esta ciudad.


Concluyó que, en septiembre de 2014 solicitó a las demandadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo y a pesar de allegar algunos documentos que le fueron solicitados por C., dicha entidad no resolvió su solicitud y Positiva Compañía de Seguros SA, el 27 de febrero de 2015 le informó que existían varias personas con vocación de suceder y debía acudir a la jurisdicción para dirimir el conflicto (f.° 2 a 15 y 82 a 96 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión de vejez al señor R.R. y la reclamación de la demandante. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la «genérica o innominada».

En su defensa, adujo que al estudiar el caso, encontró que no era posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento, luego de remitirse a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que para obtener la pensión de sobreviviente primero se debería acreditar los requisitos legales y resolver el conflicto de convivencia presentado (f.° 135 a 141 cuaderno de las instancias).


Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: su condición de pagadora de la pensión que estaba a cargo de la ETB y que respondió a la demandante sobre la existencia de varias personas con vocación de suceder.


Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales frente a los hechos y las pruebas, además, las que denominó buena fe y «genérica e innominada».


Manifestó que cuando existe conflicto entre presuntos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como en este caso, tal controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues no es a esa administradora a quien corresponde definir el asunto, lo anterior por cuanto la misma demandante aseguró que ya no era la cónyuge del causante por haberse divorciado y que aquel contrajo nuevas nupcias (f.° 151 a 166 cuaderno de las instancias).


No obstante que en el asunto inicial la señora P.L.R. compareció a través de curador ad litem el a quo mediante providencia de fecha 7 de julio de 2016 (f.° 190 a 192 cuaderno de las instancias), además de tener por contestada la demanda, decretó la acumulación del proceso 2015-0266 con el 2015-0710 que se tramitaban en el mismo juzgado, entre las mismas partes.


En el proceso acumulado, la señora P.L.R. reclamó se ordenara a C. y Positiva SA a reconocerle la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge E. R. Ruiz a partir del 13 de agosto de 2014 (fecha del deceso), al pago de los intereses moratorios y las costas.


Sustentó las pretensiones en que: el 13 de agosto de 2014 falleció el señor E.R.R., que contrajo matrimonio con el citado el 15 de diciembre de 2006 y convivieron en forma continua e ininterrumpida incluso desde antes de la citada fecha hasta el deceso de aquel.


Afirmo que según consta en el registro civil de matrimonio del causante y la señora G.T., por sentencia del 21 de noviembre de 1992 el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal de los esposos R.T..


Agregó que, con ocasión del deceso de su cónyuge, en el mes de septiembre de 2014, acudió ante las entidades demandadas para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por actos administrativos se negó la solicitud con sustento en que la señora G.T.S. también presentó la misma reclamación y por ello el conflicto debía ser resuelto por la justicia ordinaria (f.° 3 a 8 y 56 proceso acumulado).


Al responder, la señora G.T.S. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del pensionado, que por decisión judicial se decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal y que al igual que L.R. se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes.


Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa y título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, «configuración del derecho a favor de mi mandante» y la «genérica e innominada».


Como hechos de la defensa, se refirió a los fundamentos fácticos de la demanda por ella presentada y adujo que se debe tener en cuenta que convivió con el causante desde el 3 de agosto de 1973 y dependió económicamente de él hasta su fallecimiento, esto es, por más de 40 años, mientras que la señora L. tan sólo convivió con el fallecido algo más de 7 años y medio (f.° 66 a 72 proceso acumulado).


C. también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de deceso del pensionado, la reclamación de L. R. y la negativa por controversia entre beneficiarias. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: controversia, buena fe y la «innominada o genérica».


Aseguró que por presentarse discusión entre la demandante y la señora G.T.S., la entidad suspendió el reconocimiento de la prestación pensional mientras la jurisdicción correspondiente definiera a quien se le debe asignar y en qué proporción de ser así, en razón a lo dicho pidió se absolviera de cualquier cargo (f.° 82 a 86 proceso acumulado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 2 de marzo de 2018 (CD a f.° 248 cuaderno acumulado de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 13 de agosto de 2014, a favor de la señora P.L.R., en un porcentaje igual al 100% de la mesada pensional que en vida devengó el señor E.R.R., junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales a que hubiere lugar de conformidad a las precisiones hechas en esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ASEGURADORA POSITIVA SA al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 13 de agosto de 2014, a favor de la demandante P.L.R., en un porcentaje del 100% de la mesada pensional que en vida devengó el señor E.R.R., junto con el pago de mesadas adicionales a que hubiere lugar de conformidad o las precisiones precedentemente expuestas.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora GRACIELA TOVAR SANTOS de conformidad a las precisiones hechas en esta sentencia.


SEXTO: Sin imposición de costas en esta instancia.


SEPTIMO: Contra la presente decisión sólo procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


Inconformes, apelaron las demandantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, mediante sentencia de 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR