SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64086 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876282616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64086 del 01-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTL11430-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 64086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11430-2021

Radicación n.° 64086

Acta 33

Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que J.A.R. SIERRA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la presente queja constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C. para conocer de la presente queja ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

J.A.R. SIERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda inicial mediante providencia de 23 de junio de 2020.

El accionante aduce que apeló la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 31 de agosto de 2020, tras considerar, entre otras razones, que (i) el tutelista se trasladó de manera libre y voluntaria y (ii) no acreditó un vicio del consentimiento.

Cuestiona la sentencia de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual refiere algunas sentencias dictadas por esta S. de la Corte.

Así mismo, sostiene que la M. enjuiciada desconoció las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el formulario de afiliación, toda vez que este «no presenta la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que tendría su cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 31 de agosto de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que se acate el precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de 19 de agosto de 2021, esta S. de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-035-2019-00645-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y allega el link para acceder al expediente virtual.

Protección S.A. afirma que el acto jurídico de afiliación al RAIS es válido y eficaz, que no se puede aplicar retroactivamente la ley, que el precedente jurisprudencial es inaplicable y no es dable invertir la carga de la prueba, que la variación en el monto de la pensión no constituye un vicio del consentimiento ni una causal de ineficacia, que se configura la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, que existió buena fe de su parte, que no es dable aprovecharse indebidamente de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones.

Así mismo, solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor.

Por su parte, la Fiscalía General de La Nación asegura que se atiene a las resultas de la presente acción constitucional. Aunado a ello, manifiesta que «ha garantizado los derechos del peticionario, ha respetado la libre escogencia de las entidades de seguridad social y ha dado cumplimiento al deber legal establecido por la (sic) peticionario, desde su vinculación con la entidad».

Porvenir S.A. indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella respecta, toda vez que no ha desconocido las prerrogativas superiores del tutelista.

A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, que los falladores cuentan con autonomía judicial y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, para lo cual indica que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Finalmente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refiere que su decisión fue emitida con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso y que, en tal virtud, la providencia atacada no contiene defectos que ameriten la intervención del juez constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR