SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93163 del 08-08-2023
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL1977-2023 |
Fecha | 08 Agosto 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 93163 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL1977-2023
Radicación n.° 93163
Acta 028
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.H.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) y al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), como litisconsorte necesario por pasiva.
AUTO
Se acepta la renuncia del poder presentada por la abogada M.C.T.M. como representante de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.020.786.735 y la tarjeta profesional n.º 300.432 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial allegado el 6 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Hernández Albarracín llamó a Colpensiones y a Colfondos SA pretendiendo que se declarara la «nulidad» de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, que se condenara a C. a recibirlo y tenerlo como afiliado; asimismo que se condenara a Colfondos SA a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de su vinculación, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, en los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1975 y el 10 de mayo de 1978, del 18 de julio de 1989 al 1. ° de julio de 1990 y del 21 de febrero al 1. ° de octubre de 1991; indicó, que desde el 10 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 1995 estuvo vinculado a la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá, época en la que realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito, que luego se trasladó al RAIS a través de Colfondos; que al momento de su traslado no fue asesorado respecto del régimen que más le convenía, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su historia laboral, la edad, y el tiempo que llevaba laborando y cotizando, que tampoco se le informó cuánto debía ser el capital que necesitaba acumular en su cuenta de ahorro individual, ni sobre el derecho de retracto, entre otros aspectos; que el 27 de noviembre de 2017 le solicitó a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual Solidario (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM).
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra.
C., en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la afiliación del demandante al ISS, el número de semanas cotizadas, así como la reclamación administrativa; respecto a las fechas de afiliación al ISS las aceptó parcialmente y, aclaró que inicialmente el demandante se afilió desde el 20 de septiembre de 1976 al 10 de mayo de 1978; frente a los demás indicó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico y compensación.
Colfondos SA, en lo referente a los hechos, aceptó lo relacionado con la comparación de las simulaciones pensionales en los dos regímenes; y frente a los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Igualmente, precisó que el traslado inicial al RAIS, del señor J.E.H., se dio con la Administradora de Pensiones Porvenir SA.
Como medios exceptivos planteó los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el juzgado vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Porvenir SA, la que, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
En audiencia pública del 23 de agosto de 2019, el juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, quien en escrito de contestación de la demanda presentó como excepción previa, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuya resolución fue pospuesta para definirla de fondo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante J.E. (sic) H.A. al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y por ende a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SAa (sic) devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995, con motivo de la afiliación del demandante J.E. (sic) H.A., como cotizaciones, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP PORVENIR con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el 01 de noviembre de 1995.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante J.E...(....H.A., desde el 01 de noviembre de 1995 como cotizaciones, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia.
CUARTO: DECLARAR que la demandante J.E. (sic) H.A., para efectos pensionales, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.
QUINTO: DESVINCULAR a FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan...
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