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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52657 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente52657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3779-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3779-2021

R.icación N° 52657

Acta N° 212

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por los defensores de E.M.A., CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y Y.J.G.V. contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual revocó la absolución emitida a favor de ellos y en su lugar los condenó en calidad de coautores del delito de concusión.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Cali (Valle), el 30 de diciembre de 2013, pasadas las 8:00 a.m., los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la F.ía General de la Nación, E.M.A., CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA y Y.J.G.V., luego de finalizar su turno de trabajo en una URI, con base en datos que tenía él último sobre almacenamiento de pólvora en el inmueble de la carrera 4C # 34-26, se dirigieron hacia allí en el vehículo oficial, sin reportar ni contar con orden de trabajo del fiscal coordinador que los facultara para ello.

Al llegar a ese lugar, sede de la F.B., cuyo ingreso estaba franqueado por una reja, tras identificarse como miembros del CTI, GUARNIZO VALENCIA pretextó percibir un fuerte olor a pólvora de un vehículo parqueado justo en frente (placas CPJ-702), y previno a quien lo atendió con la inminente presencia de refuerzos con perros antiexplosivos sino se les permitía entrar, razón por la que fue autorizado. En el interior fue recibido por C.A.B.A. quien le manifestó que en el rodante como en el segundo piso del inmueble tenía productos pirotécnicos, hacia donde condujo a GUARNIZO VALENCIA, quien revisó unas cajas y constató que se trataba de esa mercancía, empero, pese a que el comerciante exhibió documentos para acreditar su tenencia, aquel lo increpó con la inaplazable incautación de esos artículos por carencia de permiso de almacenamiento, y ante la súplica de B.A. para que le colaborara, el citado funcionario le manifestó que omitir el respectivo procedimiento valía $20’000.000.

Como B.A. advirtió al funcionario que llamaría entonces a M.P.C.B., en nombre de quien él conservaba los productos pirotécnicos, GUARNIZO VALENCIA y los otros integrantes del CTI esperaron para hablar con la citada, quien hizo presencia al cabo de varios minutos —no sin antes avisar ella a miembros de la Policía Nacional SIJIN sobre el proceder de las unidades del CTI—, y pese a que C.B. les exhibió de nuevo los documentos que demostraban la legitimidad de la mercancía, la manifestación acerca de su inutilidad fue otra vez reforzada por VIVAS GARCÍA, tras lo cual hicieron presencia los agentes de la SIJIN alertados por C.B., así como el subdirector del CTI Cali y la coordinadora de la URI —a su vez citados por los de la SIJIN— y con base en la sindicación de B.A. y C.B. sobre la suma pedida por GUARNIZO VALENCIA, así como por la manifestación de los superiores de los tres integrantes del CTI en el sentido de que ellos no estaban cumpliendo misión oficial alguna, estos fueron capturados, y los productos pirotécnicos (avaluados en $10.000.000) retenidos, los cuales, al día siguiente, se entregaron a B.A., con base en la documentación por él exhibida[1].

2. El 31 de diciembre de 2013 la F.ía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura en flagrancia de M.A., VIVAS GARCÍA y GUARNIZO VALENCIA, y en la misma diligencia les imputó el punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, (Ley 599 de 2000, art. 244 y 245), en calidad de coautores, atribución delictiva a la que no se allanaron los precitados, y en relación con la cual fueron gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El órgano investigador presentó escrito de acusación el 31 de marzo de 2014 con sujeción a los referidos hechos, pero respecto de estos varió su calificación jurídica, la cual ubicó en la conducta punible de concusión prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, cargos que formalizó oralmente el 5 de junio siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali[3], cuyo titular, luego de celebrar las audiencias preparatoria (el 30 de octubre y 27 de noviembre de 2014)[4] y de juzgamiento (el 15 de enero, 23 de julio, 9 y 10 de noviembre, y 14 de diciembre de 2015)[5], en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 18 de mayo de 2016 dictó sentencia en la que absolvió a los procesados de los cargos formulados por la F.ía General de la Nación[6].

4. Contra la expresada providencia el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación[7], el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2017 en el sentido de revocar la decisión recurrida, y en su lugar declaró a los enjuiciados coautores responsables del delito de concusión, razón por la que a cada uno les impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ochenta (80) meses, fallo de segundo grado contra el cual los defensores de los procesados, en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación[8], cuyas demandas fueron admitidas el 23 de agosto de 2019 en consideración a que el pronunciamiento impugnado constituye la primera condena[9].

II. DEMANDAS Y SUSTENTACIÓN ORAL

5. El defensor del procesado CESAR JULIAN VIVAS GARCÍA denunció la violación indirecta de la ley (Ley 906 de 2004, art. 181-3) a consecuencia de errores por falso juicio de identidad y de raciocinio en la valoración de los medios de prueba, los cuales habrían determinado la indebida aplicación de los artículos 29 y 404 de la Ley 599 de 2000, y la exclusión de las normas legales inherentes a la presunción de inocencia y el apotegma de in dubio pro reo (art. 29 CP. y 7 del C de PP).

5.1. Empezó por señalar que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad al afirmar que los tres procesados ejecutaron actos de presión contra el denunciante, pues según el testimonio del mismo, esto es, de C.A.B. fue sólo uno de los implicados, debidamente identificado como GUARNIZO VALENCIA, el que se acercó a la esposa de aquel y la requirió para que lo dejara ingresar, y fue este quien a solas habló luego con C.A., de suerte que si el juez plural no desfigura el contenido de la citada declaración no habría podido inferir la coautoría predicada.

Como segundo yerro denunció un falso raciocinio, acerca del cual adujo que consistió en que el Tribunal construyó una regla de experiencia que no reúne las exigencias de un postulado semejante, ya que “decir que hay coautoría porque dos funcionarios investigadores se quedan afuera y un tercero sube al segundo piso de ese inmueble a tener un comportamiento al margen de la ley, sin tener certeza del conocimiento previo que tenían al respecto” los otros dos, es una generalización que carece de la universalidad y consistencia que le atribuyen validez y facticidad en un contexto histórico específico.

También cuestionó el demandante, en tercer lugar, lo sostenido en el fallo condenatorio, en el sentido de que el obrar o modo de actuar de los procesados al acudir a la F.B. se ajustó al modo de proceder de los cuerpos armados de investigación cuando llegan a un lugar en labores de verificación, en tanto que mientras unos ingresan al inmueble los demás prestan seguridad, por cuanto con tal afirmación el censor entiende que se hace una acusación exagerada contra los organismos de seguridad, porque se “estaría diciendo que siempre o casi siempre que tres investigadores de cuerpos armados de investigación acuden a un lugar para realizar una pesquisa, entonces los tres son coautores de un delito, aun que dos de ellos se queden afuera de un determinado inmueble”.

Como cuarto desacierto estimativo el recurrente planteó otro falso raciocinio en el fallo de segundo grado, al aseverarse allí que aun cuando VIVAS GARCÍA y M.A. no hicieron directamente la exigencia de dinero, su presencia en las afuera de la F.B. generó mayor “efecto suasorio” en el comerciante constreñido, además que el primero de los citados coadyuvo las manifestaciones sobre la inutilidad de los documentos exhibidos por la víctima.

Aseguró el demandante que tal apreciación de los sucesos es contraria a las reglas de experiencia, porque si de lo que se trataba era de generar mayor “efecto suasorio” en la víctima, habría sido más efectivo que los tres integrantes del CTI hubiesen...

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