SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88819 del 25-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3834-2021 |
Número de expediente | 88819 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL3834-2021
Radicación n.° 88819
Acta 32
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
R. personería a los doctores J.F.H., identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de Protección S.A., y L.I.U.H., identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.014.191.624 y tarjeta profesional n.° 225.203 del CSJ, como apoderada de F.F.T., para los efectos y en los términos del poder conferido.
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2020, en el proceso que instauró F.F.T. contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
Francy Franco Traslaviña promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante M.A.A.B., a partir del 4 de noviembre de 1998, conjuntamente con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios, las condenas ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que M.A.A.B. falleció el 4 de noviembre de 1998, con quien contrajo matrimonio el 10 de julio de 1988, fecha a partir de la cual convivieron de forma permanente hasta su muerte; que fruto de esa unión nació S.A.F., ya mayor de edad; que el 23 de marzo de 1999 presentó solicitud pensional a Protección S.A., la cual le fue negada mediante comunicación de 16 de abril de ese mismo año, por no cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el último año; que el causante cotizó un total de 643,32 al régimen de seguridad social, de las cuales 604,71 a Colpensiones del 11/02/1980 al 31/03/1997 y a Protección S.A. 38,61 semanas del 01/05/1997 al 01/01/1998; que de las 643,32 semanas cotizadas, 458,25 se encontraban acreditadas 1 de abril de 1994; y que por acreditar más de 300 semanas a la vigencia del sistema, consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del falleció del causante el 4 de noviembre de 1998, la data del matrimonio celebrado el 10 de julio de 1988, la existencia de la hija que procrearon los cónyuges, la solicitud pensional y la respuesta negativa a la misma, el traslado al régimen de ahorro individual efectivo al 1 de junio de 1997 y que al 1 de abril de 1994 el causante contaba con 458,25 semanas cotizadas y los demás no los aceptó. Propuso como excepción previa la falta de integración en el contradictorio y, de mérito, la exequibilidad del requisito de las 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, por no ser contrario al principio de progresividad, el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni temporal, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, compensación, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica, buena fe, prescripción y la inaplicabilidad del principio de favorabilidad.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (fls. 209), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 30 de mayo de 2015 y de la compensación sobre la suma recibida por devolución de saldos, incluyendo el valor del B.P., acorde con lo dicho en precedencia y tener como no probados los demás medios exceptivos elevados oportunamente por PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora F.F.T., de condiciones civiles conocidas en autos, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor MANUEL ANTONIO ALARCÓN BEDOYA a partir del 4 de noviembre de 1998 en cuantía inicial equivalente a $711.558, a razón de 13 mesadas anuales. Lo adeudado por concepto de retroactivo pensional desde el 30 de mayo de 2015 al 31 de marzo de 2019, asciende a la suma de $112.581.652, acorde con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora F.F.T., de condiciones civiles conocidas en el plenario, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los cuales correrán sobre el valor nominal de las mesadas debidas desde dicha calenda, y para mantener el valor adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas, se dispondrá de su indexación desde la fecha de causación de cada prestación hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia. Conforme a las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de quince salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de las mismas.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional generado por las mesadas ordinarias, el valor de la devolución de saldos de pensión de sobrevivientes, cancelado a la demandante por valor de $13.851.675.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias los dineros que le corresponde sufragar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliada aquella.
SÉPTIMO: ABSOLVER PROTECCIÓN, de las demás pretensiones elevadas en su contra.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de julio de 2020 (fl.4) decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora F.F.T., la suma de $104.424.335,70 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 29 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $900.000.
CUARTO: A partir del día siguiente de la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la S. de Casación Laboral de...
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