SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95130 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95130 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3010-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95130


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3010-2023

Radicación n.° 95130

Acta 45


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró EDYTH YAGUE contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Edyth Yague llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenada a partir del 29 de septiembre de 2000 al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de E.J.G.V.; el pago del retroactivo pensional; la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con G.V. entre el 21 de septiembre de 1979 y el 29 de septiembre de 2000, cuando falleció; y que fruto de esa unión nacieron dos hijos, quienes son mayores de edad.


Expresó que su compañero laboró en el Ministerio de Defensa del 16 de mayo de 1972 al 30 de abril de 1974; que también prestó servicios en Telecom desde el 23 de octubre de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995; y que el 24 de julio siguiente se afilió a la AFP accionada, donde cotizó 21,86 semanas.


Especificó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada y, en su lugar, le concedió la devolución de saldos, pago que ella aceptó.


Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de Einar Javier G.V. a esa entidad de seguridad social y que negó la prestación a la demandante. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que el causante no se encontraba cotizando para el momento del deceso, y en el año inmediatamente anterior no aportó 26 semanas, de allí que no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera dable aplicar una normativa diferente. Añadió que a la promotora del proceso le fue otorgada la devolución de saldos acreditados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluido el valor del bono pensional por el tiempo laborado en el sector público.


Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión, compensación, buena fe y la genérica.


El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 7 de febrero de 2020, vinculó al proceso a I.Y. y Jonnathan Gallego Yague, como intervinientes ad excludendum, quienes manifestaron que «no están interesados en hacer parte de este proceso, ya que los dos son mayores de edad» y no se encontraban estudiando (f.o 187), por lo cual no continuaron vinculados a esta contienda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con fallo del 23 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, excepto la excepción de Prescripción que se declarará probada parcialmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora EDYTH YAGUE, en su calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante señor EINAR JAVIER GALLEGO VALENCIA, ocurrida el día el 29 de septiembre de 2000.


TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la pensión de sobrevivientes causadas a partir del 29 de octubre de 2012, en la cuantía de $908.334, tanto las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, asciende a la suma de $120.821.837. A partir del 1 de diciembre de 2020 el monto de la pensión asciende a la suma de $ 1.237.664.


CUARTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la indexación de las mesadas pensionales, con fundamento en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes vigente al momento de su causación y como índice final el del mes inmediatamente a su liquidación.


QUINTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.


SEXTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos que por concepto de devolución de saldo haya realizado la entidad a favor de la señora EDYTH YAGUE.


SEPTIMO: CONDENAR, a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales.


(N. y subrayas propias del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia calendada 3 de noviembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia condenatoria apelada identificada con el número 226 del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:


CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de señora EDYTH YAGUE, la pensión de sobrevivientes causadas a partir del 29 de octubre de 2012, en la cuantía de $941.628, tanto las mesadas ordinarias como para las dos mesadas adicionales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020 incluidas las mesadas adicionales, asciende a la suma de $126.533.400. A partir del 1 de diciembre de 2020 el monto de la pensión asciende a la suma de $1.283.029, debiéndose incluir la mesada adicional de diciembre para esa anualidad.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


TERCERO: COSTAS a favor de EDYTH YAGUE y en contra de PROTECCIÓN S.A., inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.


(N. propias del texto)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en la Ley 33 de 1985, era dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante. En caso afirmativo, definir el valor de la prestación.


De manera preliminar, expresó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que el causante nació el 21 de julio de 1953 y falleció el 29 de septiembre de 2000; ii) que laboró en el sector público 22 años, 4 meses y 21 días; iii) que el finado cotizó a la demandada 21,86 semanas; iv) que no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes; y v) que la promotora del proceso ostenta la condición de beneficiaria del afiliado.


Para dirimir el litigio, el colegiado aludió a los razonamientos del a quo, y expuso que, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, el principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL3834-2021.


Destacó que, en virtud de ese postulado, si se tienen las semanas necesarias exigidas por la norma anterior para acceder a la «pensión de jubilación», es dable reconocer «similar derecho al beneficiario» del afiliado al RAIS, que le permita obtener la pensión de sobrevivientes.


Arguyó que esa posibilidad, consistente en que los beneficiarios del asegurado que ya había «cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a la prestación» acorde a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, puedan acceder al reconocimiento «con fundamento en esa regulación», ya que es un aspecto que está avalado jurisprudencialmente, tal como se indicó en decisiones CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667; CSJ SL 8 sep. 2004, rad. 22584; CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28585; y CSJ SL882-2021.


Expresó que en el sub lite se acreditó que el causante laboró más de 20 años en el sector público antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, de modo que cumplió con el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985, la cual le era aplicable; por consiguiente, conforme al principio de la condición más beneficiosa, debía mantenerse la condena impuesta, teniendo en cuenta, además, los artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y 11 de la Ley 71 de 1988. Al respecto arguyó:


En este caso el causante E.J.G.V. prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional por 1 año, 11 meses y 13 días entre el 18 de mayo de 1972 y el 30 de abril de 1974, y en Telecom entre el 23 de octubre de 1974 y el 30 de marzo de 1995, de lo cual se deriva que al momento del fallecimiento -29 de septiembre de 2000- ya tenía cumplido el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, pues había laborado a esa fecha 22 años, 4 meses y 21 días.


En consecuencia, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa se puede conceder la prestación entendiéndose que el...

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