SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73319-31-03-002-2009-00110-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876294609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73319-31-03-002-2009-00110-01 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente73319-31-03-002-2009-00110-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3632-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

SC3632-2021

R.icación n.º 73319-31-03-002-2009-00110-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por Emgesa S.A. E.S.P. frente a la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de A.R.Y. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó declarar civilmente responsable a la convocada por los daños y perjuicios causados al cultivo de plátano que sembró en su predio, con ocasión de las inundaciones ocurridas los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989. Y, en consecuencia, condenarla «a pagar por concepto de daños materiales (Daño emergente y lucro cesante)» la suma de $120.000.000.

Como respaldo de sus aspiraciones sostuvo que, para julio de 1989, tenía sembradas 30 hectáreas de plátano en buen estado fitosanitario. Dicho cultivo fue destruido en su totalidad por la creciente del río M. en las fechas atrás aludidas, debido «al manejo errado, culpable e imprevisto de las compuertas de la represa de Betania por sus operarios», esto es, por la demandada. La inundación de su predio se debió a la inobservancia del manual de operaciones en temporada de lluvias (fls. 1 – 11, cno. 1).

2. Notificada del auto admisorio, la encausada se opuso y formuló las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa de la demandante», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del daño y perjuicio que se dice causado», «infundada reclamación de perjuicios», «imposibilidad de achacar responsabilidad del generamiento del hecho dañoso a la Emgesa S.A. E.S.P.», «inexistencia del perjuicio alegado por el demandante», «falta de estructura de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger», «ausencia de relación causal entre la función desarrollada [por] quien manejaba la represa de Betania y los perjuicios que asegura sufrió la demandante», «quien operaba la represa obró conforme las normas que debía observar para su manipulación por ende no existe responsabilidad de su parte en los perjuicios que asegura padeció la demandante», «fuerza mayor o caso fortuito como causal de exoneración», «culpa exclusiva de la víctima», «exposición a riesgo por la demandante», «aplicación del principio general del derecho Nemo auditur turpidudinem allegans suam», «imposibilidad de la causación del daño que se dice ocasionado», «ausencia de responsabilidad de parte de la Emgesa S.A. E.S.P. en los hechos en que se monta la demanda», «la supuesta víctima del daño debe probar la peligrosidad de la actividad que se le imputa a Emgesa S.A.», «se encuentra desvirtuada la presunción de responsabilidad en que se apoya la demandada por tanto la demandante corre con la carga de probarla», «inexistencia de responsabilidad en cabeza de Emgesa S.A. por no ser ésta la propietaria de las corrientes fluviales, como la del R.M...»., «concreción de una causa extraña determinada por la concurrencia de circunstancias ajenas a la demandada que pudieron provocar el daño alegado en la demanda», «ausencia de demostración del fundamento de la imputación que se hace a la sociedad demandada», «caducidad y/o prescripción de la acción y falta de jurisdicción», «prevalencia del interés general sobre el particular», «acción a propio riesgo», «deber de demostrar la culpa de la demandada en la acción que se señala causó el perjuicio», «inexistencia de relación causal entre el perjuicio que se pide resarcir y el actuar por el que se sindica a la sociedad demandada», «se debe demostrar la existencia del nexo causal entre el perjuicio y la actividad desplegada por la sociedad demandada que se asegura lo causó», «aplicación de la teoría análisis económico del derecho», «aplicación de la teoría de la imputación objetiva», «imposibilidad absoluta de prever todos y cada una de las circunstancias que acrecientan los riesgos permitidos en desarrollo de la actividad desplegada por la demandada», «imposibilidad de imputar a la sociedad demandada la responsabilidad por la posible causación de perjuicios alegados en la demanda», «falta de certeza que las aguas de la represa hayan sido las que anegaron los predios de los demandantes», «enriquecimiento sin causa», «indebida imputación de causalidad entre la actividad desempeñada en el sitio donde está la represa de Betania y el en que se dice estaba el cultivo del actor», y «excepción innominada» (fls. 175-209, ib).

Al tiempo “denunció el pleito” a la Electrificadora del H.S.E., quien, enterada, se resistió con apoyo en la «inexistencia de responsabilidad de E. S.A. E.S.P. derivada del contrato C.H.B. – 160 y 160-A suscrito con la demandada», «improcedencia legal de la denuncia del pleito», «prescripción de la acción contractual», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «la genérica» (fls. 48-55, cno. 2).

3. El a quo accedió a las pretensiones, aunque reconoció un monto menor al pedido, y tuvo por infundadas las defensas propuestas por la demandada. Además, declaró probada la excepción que la Electrificadora del H.S.E. denominó «prescripción de la acción contractual», por lo que la absolvió.

En punto de las condenas, impuso el pago de $33.510.000 a título de daño emergente y $59.436.000 por lucro cesante, para un total de $92.946.000. Suma que ordenó actualizar desde el siniestro hasta cuando se hiciera efectivo el desembolso.

Esa decisión fue recurrida por ambas partes.

4. Celebrada la audiencia en sede de segunda instancia, en la que se escuchó la sustentación del recurso por parte de la demandada y admitió el desistimiento de ese medio de impugnación presentado por el actor, el tribunal modificó el veredicto del a quo respecto de las condenas. De suerte que Emgesa S.A., ahora, debía pagar $33.510.000 por concepto de daño emergente y $25.923.000 por lucro cesante, para un total de $54.436.000.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La actividad de las aguas constituye una labor peligrosa, como lo ha sentado la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la que además se requiere de un tipo de responsabilidad particular, en especial, en lo que respecta a la culpa, pues esta se presume. En ese orden, al demandante únicamente le correspondía acreditar el daño y el nexo causal entre aquel y este, lo que imponía a la entidad, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la ruptura del segundo.

Frente al daño, uno de los elementos a demostrar, salta a la vista de lo declarado por los testigos que el demandante, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, era propietario del inmueble y lo explotaba económicamente a través de la siembra de plátano, la cual quedó completamente destruida por la inundación. Dichos testimonios se refieren de manera coherente a la extensión del predio, sus linderos, como también al tipo de cultivo sembrado en la zona anegada por el río M. en el mes de julio de 1989.

Aunque es cierto que los testigos no son exactamente coincidentes en algunos datos, como los días en que el predio permaneció inundado, o la extensión del plantío, los linderos del predio, la altura de las plantas, el número de matas y las fechas exactas de la siembra, un análisis integral de tales declaraciones permiten concluir de manera lógica y razonada que dicha siembra sí existió, pues a pesar de que no se advierte una matemática coincidencia entre lo dicho por aquellos y lo afirmado por el demandante frente a los tópicos aludidos, no queda duda de que todos ellos fueron consistentes en señalar la ubicación del predio a que se ha hecho alusión, que el terreno sembrado era de aproximadamente 30 hectáreas, las matas estaban plantadas a 2.50 metros entre ellas, fueron sembradas entre los meses de septiembre y octubre de 1988 y eran de variedad hartón y dominico, así como que la pérdida del mencionado cultivo se debió a la inundación originada por el aumento repentino y exagerado de las aguas del río M. durante los primeros días del mes de julio de 1989.

Sobre si el daño padecido por la parte actora es consecuencia directa de la actividad realizada por la empresa demandada, la S. advirtió lo siguiente: de los documentos obrantes a...

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