SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64220 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876295956

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64220 del 08-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64220
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12115-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL12115-2021

R.icación n.° 64220

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la N.M.R.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, COLPENSIONES y las partes e intervinientes que tengan que ver con el proceso ordinario laboral objeto de controversia con radicación n° 68081310500120150037901, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y los principios de «seguridad jurídica en conexidad con el principio y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que el 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, promovió demanda ordinaria laboral contra C. con el propósito de que se declarara que «cumplió los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, el 12 de julio de 2011» y, como consecuencia, aquella fuera condenada al reconocimiento y pago del «retroactivo pensional» entre la mentada fecha y el 30 de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, con fundamento en que si «[…] realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión, se debe al error en que la indujo el Instituto de Seguros Social hoy C., pues dicha entidad se equivocó al contabilizar las cotizaciones dado que no tenían la historia laboral debidamente actualizada a esa fecha […]».

Afirmó que por sentencia de 14 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sra. N.M.R.S., identificada con la C.C. 37.918.565 tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 inclusive por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora N.M.I.S., identificada con la C.C. 37.918.565 el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013 indexado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a “COLPENSIONES” del pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en Costas, a “COLPENSIONES”, por Secretaria tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente (sic).

Expuso que la entidad de seguridad social apeló y el Tribunal, al resolver la alzada y el grado de jurisdicción de consulta en favor de esa entidad, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 revocó, tras concluir que «[…] los aportes realizados con posterioridad a la configuración de su derecho pensional, contribuyeron al aumento de su mesada pensional al aumentar la tasa de reemplazo, razón por la cual la […] no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, ya que la primera mesada pensional fue reconocida a partir del 1 de julio de 2013 aplicando una tasa de reemplazo del 87%».

Indicó que aunque formuló recurso de casación contra la determinación el Tribunal, por auto de 23 de junio de 2021, lo negó por falta de cuantía del interés para recurrir en sede extraordinaria.

Arguyó que la magistratura accionada al desatar la alzada incurrió en vía de hecho por falta de motivación, dado que si bien citó la jurisprudencia de esta S. de Casación, en lo referente a la seguridad social en materia de pensión de vejez regulado por la Ley 100 de 1993, «para indicar que no basta con la solicitud del interesado para la obtención de la misma, sino que también debe cumplirse con el requisito de desafiliación para poder disfrutar del beneficio económico», y que a su vez soporta en el hecho de que a pesar de haber cumplido los requisitos para pensionar[se] prevalecía el hecho de que por continuar cotizando aun cuando ello fuere con ocasión a la negativa de C., existiendo entonces una especie de convalidación de lo actuado u omitido, habida cuenta que en base a ello iba a obtener un mejor Derecho», lo cierto fue que no tuvo en cuenta las circunstancias especiales de su caso, pues, en el entender de la accionante:

[…] el contexto de dichas semanas de cotización, si bien la tasa de reemplazo ascendió del 84% al 87% del IBL, lo cierto es que como […] me encontraba cotizando con el salario mínimo legal mensual vigente, durante los últimos 10 años, no habría diferencia al momento de que se me reconociera la pensión de vejez, por cuanto precisamente por este hecho, las mesadas pensionales no tendrían variación alguna y por ende, sin beneficio que pudiere generar]le] haber continuado cotizando, después de causado el derecho. Por lo tanto, se trata de una interpretación que si bien en un principio seria acertada, la misma se encuentra viciada al no haber sido considerado por parte de los magistrados dicha situación particular, desconociendo entonces que tras haberse causado el derecho desde el 12 de julio de 2011 y no junio como refiere el Tribunal, era claro que no me asistía la posibilidad de obtener una mejora en lo que vendría a percibir por concepto de mesadas pensionales, a contrario sensu, consideraron que; “…sin embargo en el caso de la actora, si bien, esta continuó cotizando ante la negativa del ISS de reconocer su pensión de vejez por falta de semanas de cotización, también es cierto que dichos aportes efectuados con posterioridad…”, “…contribuyeron a que la actora aumentara el valor de su mesada pensional…”, lo cual carece de motivación, de ahí que se considera haya errado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral, máxime cuanto tampoco sustentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartaban del precedente, toda vez que por parte COLPENSIONES existió una conducta negligente durante el trámite de reconocimiento del derecho a mi pensión de vejez, al punto en que me indujeron a continuar cotizando aun cuanto no tenía por qué, carga que tuve que soportar sin justificación alguna y que dilato el reconocimiento de mi pensión, ya que a pesar de los aportes realizados con posterioridad, al no tener estos incidencia en el monto pensional, aquellos no pueden desfavorecerme en relación con el momento de su disfrute (sic).

Aseguró, además, que el juzgador desconoció las sentencias CSJ SL63823–2018 y CC T-225-2018, que establecían que el hecho de que «haya continuado cotizado no siempre impide que se pueda ser beneficiario del pago del retroactivo generado», pues, ante tal circunstancia, la mentada jurisprudencia previó que el juez debe estudiar si es posible acceder al reconocimiento del retroactivo, para lo cual era necesario determinar si existió o no alguna acción u omisión por parte del fondo de pensiones, que modifique el momento a partir del cual debe reconocerse el pago del retroactivo pensional.

En síntesis, que como dentro del plenario aparecía demostrado su intención de retirarse del sistema general de pensiones desde una data anterior a su desafiliación formal, en esas condiciones el disfrute de su pensión «debía reconocerse a partir del 12 de julio de 2011 y en consecuencia decretarse el retroactivo pensional desde dicha data y hasta el 30 de junio de 2013 inclusive», máxime, cuando no tuvo en cuenta «la renuencia, negligencia y o actuar indebido de parte de C.».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se:

DEJ[E] SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De B., S. Laboral, el día 09 de diciembre de 2020» y, en consecuencia, se «ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 12 de julio del 2011 hasta el 30 de junio de 2013 indexado, conforme a la sentencia proferida por el hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el día 14 de septiembre de 2018».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

C. manifestó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos...

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