SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84556 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84556 del 13-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4307-2021
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4307-2021

Radicación n.° 84556

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.B.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Elsa Beatriz C.R. llamó a juicio a C., a C.S.A. y a Protección S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por haber mediado error de hecho en su consentimiento.

En consecuencia, pidió se le tuviera como afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), ordenándose a C. actualizar su historia laboral y que se dispusiera el pago de lo que se pruebe, más las costas.

Narró que nació el 11 de febrero de 1962; que laboró para el Ministerio de Hacienda del 1° de enero al 4 de diciembre de 1996 y del 5 de diciembre de 1986 al 1° de septiembre de 1989; que cotizó a C. 307.86 semanas; que el 17 de septiembre de 1996, se afilió a la AFP C.S.A., sin recibir información sobre las implicaciones de su traslado; que no se le dio a conocer la naturaleza de ese aseguramiento, las desventajas que le traería, ni los escenarios comparativos de su prestación en los regímenes pensionales; que el asesor conoció el número de aportes y su ingreso base de cotización, el cual equivalía a $1.824.000; que, en consecuencia, no recibió ilustración completa ni comprensible sobre las alternativas con las que contaba.

Dijo que contrató una asesoría particular, en la que se dio cuenta que fue defraudada por la AFP; que en el 2016 solicitó la anulación de su afiliación al RAIS; que el 17 de agosto de ese año, reclamó a C. su activación al RPMPD, manifestando que fue víctima de engaño; que el 24 de agosto de ese año, C.S.A., negó su pedimento dándole a conocer que había contado con cinco días al momento de su afiliación, para retractarse y que, conforme a sus procedimientos internos, sus servidores estaban capacitados para entregar información suficiente sobre sus servicios.

Expuso que solicitó a Protección S.A. la nulidad de su vinculación; que el 22 de noviembre de 2016, dicha entidad se negó a acceder, porque le había ofrecido asesoría acompañada con profesionalismo y trasparencia, precisándole que ese acto se presumía válido; que, para la fecha de la demanda, contaba 1267 semanas aportadas para pensión (f.° 1 a 30, cuaderno principal).

C.S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación de la reclamante el 17 de septiembre de 1996 y la solicitud de anulación de ese acto y su respuesta.

Negó haber engañado u ocultado información a la asegurada al momento de efectuar su oferta, puesto que capacitó a sus asesores comerciales para que entregaran la información requería sobre las características, ventajas y desventajas del RAIS, garantizando a sus usuarios la adopción de una decisión libre y espontánea, lo cual puede evidenciarse en los formularios suscritos por la actora.

Además, porque la reclamante informó que contaba con 156 semanas de aportes y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición y el 22 de agosto de 2012 se aseguró en «Horizontes Pensiones y C.», retornando nuevamente a Colfondos el 16 de octubre de 2014.

De los demás hechos indicó que no le constaban, no obstante que algunos tenían soporte en la documental aportada con el introductor.

Formuló las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, innominada o genérica (f.° 150 a 159, ibidem).

C. se resistió a las pretensiones. Aceptó la edad de la reclamante, su afiliación al RPMPD, los aportes registrados en su historia laboral, su traslado al RAIS a través de C.S.A. y la reclamación administrativa.

Manifestó que los demás hechos no le constaban por serle ajenos.

Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e innominada o genérica (f.° 172 a 176, 220 a 221, ib).

Protección S.A. replicó a las pretensiones en su contra, precisando que respecto de las demás, ni se allanaba ni se oponía. Aceptó la edad de la accionante, su afiliación al ISS, hoy C., con anterioridad a su vinculación a RAIS; que se cambió de régimen a través de C.S.A.; que reclamó la anulación de su traslado de régimen, que no fue concedida.

Adujo que eran falsos los hechos relacionados con la ausencia de asesoría clara, oportuna y suficiente por parte de esa AFP, puesto que la información que le brindaron sus colaboradores cumplió con esas características, en tanto le dieron a conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.

Precisó que la convocante luego de su aseguramiento a C.S.A., el 30 de junio de 2009, solicitó traslado a Old Mutual – Skandia y, en el 2010, a ING Pensiones y C., hoy Protección, sin que se advirtiera constreñimiento y engaño.

Planteó las excepciones de buena fe por parte de la demandada AFP Protección, falta de competencia para proceder con la nulidad de la afiliación, prescripción y genérica (f.° 189 a 201, 219 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2018, decidió:

RIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora E.B.C. RUEDA al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la actora al régimen media con prestación definida de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

CUARTO: ABSOLVER al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda [en su] contra.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y COLPENSIONES […] (acta f.° 261, en relación con el CD f.° 257, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, al decidir la apelación de Colfondos y «el grado jurisdiccional de consulta a favor de C.», revocó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia a la recurrente.

Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación de la convocante al RAIS; que estaba acreditado que: i) ésta nació el 11 de febrero de 1962 (f.° 31, ib); ii) que estuvo afiliada al ISS desde el 10 de agosto de 1990 y efectuó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 1996, acumulando 307.86 semanas (f.° 38 ibidem); iii) que laboró para el Ministerio de Defensa del 4 de diciembre de 1986 al 1° de septiembre de 1989 (f.° 35, ib); iv) que el 17 de septiembre de 1996 se afilió a Colfondos (f.° 69, ibidem).

Afirmó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, limitó la opción de traslado entre regímenes pensionales hasta cuando faltaran 10 años para alcanzar la edad pensional; que la accionante no se encontraba inmersa en la situación descrita y no conservó el régimen de transición, por cuanto, según las sentencias CC SU069-2010 y CC SU130-2013, no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo, en relación con la reclamación de «nulidad del traslado», que la Corte, en las sentencias con «radicado 31989 de 2008» y «31314 - 2008», explicó que las entidades del sistema de pensiones debían actuar de buena fe y conforme al principio de trasparencia, lo que implicaba a su cargo, el cumplimiento del deber de información en todas las etapas del proceso contractual, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta el disfrute pensional; que los sujetos...

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