SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81562 del 07-02-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 07 Febrero 2022 |
Número de expediente | 81562 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL365-2022 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL365-2022
Radicación n.° 81562
Acta 04
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
María Esperanza Benavides Martínez llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad» del traslado a la primera de las AFP privadas, porque no existió una decisión informada y consciente al no conocer los riesgos y derivaciones de tal acto, lo que llevaba a que también se dispusiera lo mismo frente a la última.
En consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar los aportes, junto con los rendimientos y detalle de las cotizaciones al RPMPD; ii) Colpensiones a activar su afiliación y recibir los dineros provenientes del RAIS; iii) a los demás derechos, sanciones y todo lo que se acreditara ultra y extra petita; ix) así como las costas del proceso.
Indicó que solicitó a P.S.A., el 10 de noviembre de 2016 y a C.S.A., el 31 de enero de 2017, los documentos de cambio de sistema pensional y la explicación que se le otorgó; que la primera no había dado respuesta y la segunda lo atendió el 21 de febrero siguiente; que el 9 de diciembre de 2016 peticionó a Colpensiones la nulidad del traslado y en esa misma fecha se le manifestó que debía diligenciar el formulario de afiliación (f.° 59 a 74 y 78 a 79, cuaderno principal).
Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:
C. aceptó la data de nacimiento y las semanas cotizadas. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.
Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido», buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 101 a 104, ibidem).
P.S.A. admitió la fecha de natalicio, su vinculación a tal entidad y la solicitud del 10 de noviembre de 2016. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.
Precisó que la petente suscribió formulario de traslado a ella el 8 de junio de 2000 y que sí le dio respuesta a la petición, el 25 de noviembre de 2016.
C.S.A. reconoció la fecha de nacimiento, el diligenciamiento del formulario de vinculación a tal AFP, con fecha de efectividad del 1.° de octubre de 1995, el cambio a P.S.A., el Requerimiento del 31 de enero de 2017 y la respuesta. De los otros, adujo que no le constaban.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante M.E.B.M. como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos su frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado sin lugar a descuento alguno o deteriores sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso por los gasto de administración en que hubiere incurrido.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: CONDENAR a Colfondos S. A. a devolver los gastos de administración por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante con esa administradora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si era viable declarar la «nulidad» del traslado de régimen, realizado el 1.° de octubre de 1995 y, en caso afirmativo, si Colpensiones era la obligada a recibir las cotizaciones y los valores de la cuenta de ahorro individual, así como la procedencia de la excepción de prescripción.
Recordó lo dispuesto por el legislador en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual era fundamental contar con una libertad de escogencia, con un consentimiento libre e informado y en caso de que se viera truncado el mismo por «un vicio de su producción o por la indebida información o su ausencia, [era] posible solicitar se decrete la nulidad del traslado».
Acudió a las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, sobre el deber de información y la responsabilidad de las AFP, como ente profesional, así como también a los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 que refiere al mismo tema y con soporte en ellos sostuvo que:
[…] el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, de modo que es posible declarar la nulidad del traslado de régimen, siempre y cuando se demuestre que la AFP omitió el deber de información que radica en proporcionarle al futuro afiliado todos los datos referentes al traslado incluyendo ventajas desventajas y beneficios y demás circunstancias que se puedan derivar del acto mismo de cambiar de régimen de prima media y Ahorro individual con solidaridad.
Además, exaltó que la carga de la prueba en los casos de omisión de ilustración estaba en cabeza de la AFP, pues era aquella la entidad que estaba en mejores condiciones de probarlo. No obstante, aclaró que esta Corporación ha ordenado:
[…] puntualmente la nulidad de la vinculación de los respectivos demandantes a la administradora de pensiones del RAIS, porque encontró que aquellos habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional. Asimismo, ha procedido cuando con la...
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