SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81562 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81562 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente81562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL365-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL365-2022

Radicación n.° 81562

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.B.M. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Esperanza Benavides Martínez llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad» del traslado a la primera de las AFP privadas, porque no existió una decisión informada y consciente al no conocer los riesgos y derivaciones de tal acto, lo que llevaba a que también se dispusiera lo mismo frente a la última.

En consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar los aportes, junto con los rendimientos y detalle de las cotizaciones al RPMPD; ii) Colpensiones a activar su afiliación y recibir los dineros provenientes del RAIS; iii) a los demás derechos, sanciones y todo lo que se acreditara ultra y extra petita; ix) así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de enero de 1961; que el 1.° de octubre de 1982 se afilió al RPMPD; que, desde dicho momento hasta enero de 2017, cotizó 1300 semanas; que el 1.° de octubre de 1995, diligenció el formulario de afiliación a C.S.A., sin que se le brindara la información adecuada y completa para proceder al cambio, pues se limitó a mencionar las ventajas y, que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada a Porvenir S. A.

Indicó que solicitó a P.S.A., el 10 de noviembre de 2016 y a C.S.A., el 31 de enero de 2017, los documentos de cambio de sistema pensional y la explicación que se le otorgó; que la primera no había dado respuesta y la segunda lo atendió el 21 de febrero siguiente; que el 9 de diciembre de 2016 peticionó a Colpensiones la nulidad del traslado y en esa misma fecha se le manifestó que debía diligenciar el formulario de afiliación (f.° 59 a 74 y 78 a 79, cuaderno principal).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:

C. aceptó la data de nacimiento y las semanas cotizadas. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido», buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 101 a 104, ibidem).

P.S.A. admitió la fecha de natalicio, su vinculación a tal entidad y la solicitud del 10 de noviembre de 2016. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Precisó que la petente suscribió formulario de traslado a ella el 8 de junio de 2000 y que sí le dio respuesta a la petición, el 25 de noviembre de 2016.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 147 a 154, ibidem).

C.S.A. reconoció la fecha de nacimiento, el diligenciamiento del formulario de vinculación a tal AFP, con fecha de efectividad del 1.° de octubre de 1995, el cambio a P.S.A., el Requerimiento del 31 de enero de 2017 y la respuesta. De los otros, adujo que no le constaban.

En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia del derecho reclamado», prescripción, caducidad, «inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, genérica o innominada (f.° 212 a 235, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2017 (f.° 248 CD y 249 a 251 acta, ibidem) dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora M.E.B.M., realizada por la demandada Colfondos S. A. el 14 de septiembre de 1995 y, por consiguiente, el traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante M.E.B.M. como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos su frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado sin lugar a descuento alguno o deteriores sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso por los gasto de administración en que hubiere incurrido.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: CONDENAR a Colfondos S. A. a devolver los gastos de administración por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante con esa administradora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por C.S.A., Colpensiones y en consulta a favor de este última, por decisión del 24 de enero de 2018 (f.° 256 CD y 257 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. No condenó en costas y las de primera las adjudicó a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si era viable declarar la «nulidad» del traslado de régimen, realizado el 1.° de octubre de 1995 y, en caso afirmativo, si Colpensiones era la obligada a recibir las cotizaciones y los valores de la cuenta de ahorro individual, así como la procedencia de la excepción de prescripción.

Recordó lo dispuesto por el legislador en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual era fundamental contar con una libertad de escogencia, con un consentimiento libre e informado y en caso de que se viera truncado el mismo por «un vicio de su producción o por la indebida información o su ausencia, [era] posible solicitar se decrete la nulidad del traslado».

Acudió a las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, sobre el deber de información y la responsabilidad de las AFP, como ente profesional, así como también a los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 que refiere al mismo tema y con soporte en ellos sostuvo que:

[…] el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, de modo que es posible declarar la nulidad del traslado de régimen, siempre y cuando se demuestre que la AFP omitió el deber de información que radica en proporcionarle al futuro afiliado todos los datos referentes al traslado incluyendo ventajas desventajas y beneficios y demás circunstancias que se puedan derivar del acto mismo de cambiar de régimen de prima media y Ahorro individual con solidaridad.

Además, exaltó que la carga de la prueba en los casos de omisión de ilustración estaba en cabeza de la AFP, pues era aquella la entidad que estaba en mejores condiciones de probarlo. No obstante, aclaró que esta Corporación ha ordenado:

[…] puntualmente la nulidad de la vinculación de los respectivos demandantes a la administradora de pensiones del RAIS, porque encontró que aquellos habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional. Asimismo, ha procedido cuando con la...

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