SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82765 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82765 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82765
Número de sentenciaSL4306-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente

SL4306-2021

Radicación n.° 82765

Acta 32

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron A.N.G.D. y J.G.S..

I. ANTECEDENTES

A.N.G.D. y J.G.S. demandaron a P.S.A., para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, a partir del 24 de febrero de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Relataron que su descendiente, Y.J.G.N. estaba afiliado al fondo accionado; que falleció el 24 de febrero de 2014; que en calidad de padres, como dependían económica de aquél, solicitaron ante P.S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó el 13 de enero de 2015 por no acreditar la subordinación financiera; que la enjuiciada incurrió en grave error, porque su hijo era quien les suministraba todo lo necesario para garantizarles la supervivencia y con tal decisión quedaron desamparados como personas de la tercera edad; que «agotaron la reclamación del artículo 6° del CPC» (f.° 28 a 36, cuaderno del Juzgado).

Mediante proveído del 1° de octubre de 2015, la primera instancia, ante la no comparecencia de la enjuiciada a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, ordenó su emplazamiento para que concurriera «a la actuación por intermedio de apoderado judicial» y designó curador (f.° 43, ibidem), quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que eran ciertos los que se podían constatar con los documentos aportados; que los demás no le constaban (f.° 50 y 51 ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de agosto de 2016, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (acta f.° 182 y 183, en concordancia con el CD f.° 179, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación de los demandantes, el 29 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de agosto del 2016 por el [Juzgado] y en su lugar se dispone:

1.1. DECLARAR que los señores J.G.S. y A. (sic) N.G. en condición de padres del causante Y.J.G.N. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el mismo.

1.2. CONDENAR a la […] P.S.A. a reconocer y pagar a J.G.S. y a A. (sic) N.G. en proporción del 50 % para cada uno pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2014 en cuantía de 1 SMMLV por 13 mesadas pensionales al año más los intereses moratorios que se han causado a partir del 14 de enero del 2015 por el no pago oportuno de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique su pago cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $18.487.243,50 para cada uno.

SEGUNDO: costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, sin costas en esta instancia.

Destacó que estaba fuera de discusión, el fallecimiento del afiliado; el cumplimiento de las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; la norma aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro y la calidad de los demandantes respecto del causante.

Aclaró que para que los accionantes tuvieran derecho a la prestación que reclamaban, en su calidad de padres del difunto, debían demostrar, conforme al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que para la fecha del deceso de su hijo, dependían económicamente de él.

Memoró que la dependencia económica de los padres contendida en la referida norma, no podía tener tal connotación en el sentido de exigirles un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no eran autosuficiente para su sobrevivencia y dependían de la ayuda económica del hijo, podían acceder a la pensión; que independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» en la fallo CC C111-2006, mientras estuvo en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta, según se precisó en providencia CSJ SL6558-2017, en la que se reiteraron las sentencias «SL16755- 2014 y SL20800-2014».

Trajo además a colación la CSJ SL, 22 jul. 2010, rad. 30240, en la que se puntualizó que dicha subordinación había sido definida bajo el presupuesto del sometimiento de los ascendientes a la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descartaba que aquellos pudieran recibir otro ingreso, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes económicamente, situación que solo se podía establecer y definir en cada caso.

Expuso que, atendiendo tales precedentes, al examinar los medios de prueba encontraba que como soporte de las conclusiones a las que llegó la entidad para negar la pensión de sobrevivientes a los actores, existían las entrevistas que realizó en la investigación de campo, a través de la Sociedad Asir Limitada, concretamente a «M.I.R.J., S.C.C., Y.M.G.N., C.G.N. y J.G.N.» (f.° 75 a 76 y 84 a 85 del expediente); que los dos primeros manifestaron,

[…] que Y. les colaboraba a sus padres de manera económica para los gastos básicos del hogar, pero desconocen en qué proporción, puesto que ellos no trabajan, recalcando la primera […] que no cuentan con ingresos propios que les permitan subsistir, y por su parte, el segundo agregó que el causante sacaba préstamos para pagar la universidad y ayudarle a sus padres; […] la tercera […] señaló que él era la única persona que ayudaba económicamente a sus padres, que les colaboraba con $350.000,00 que generalmente era […] en efectivo que enviaba desde Bogotá con amigos y familiares al municipio de R., ya que residían en dicho lugar; las dos últimos […] señalaron que Y. les ayudaba económicamente a los padres con $300.000.00 mensuales, los cuales utilizaban para gastos de alimentación y que también recibían una ayuda complementaria de C.G. quien es la otra hija de ellos.

Dijo que lo declarado por estas personas, le permitía arribar a una conclusión diferente a la que llegó la aseguradora, pues todas coincidieron en señalar «que era J. el encargado de ayudar económicamente a sus padres, a quienes les mandaba mensualmente la suma de $300.000,00 a $350.000,00, y que estos no tenían ningún ingreso para subsistir»; que además los testimonios de «H.S.R., U.V.B., A.M.M. y E.R., fueron claros en señalar,

[…] el primero […] que con él, el causante le mandaba un sobre, pero no sabe que contenía, el cual se lo entregaba al padre de J., que todos los meses le mandaba un sobre; el segundo […] expresó que Y. trabaja en Bogotá y cuando venía a R., a donde los padres, fuera de traerles mercado, también hacia otro, además, con un amigo les mandaba dinero; que el causante siempre venía para los puentes y que si no les mandaba o les giraba con un amigo dinero, sabe, que en una caja les mandaba los que les faltara de mercado.

Así mismo, A.M., aunque no fue un testigo presencial de los hechos, manifestó que en conversaciones que realizaba con el señor Y. cuando venía a R., ya que trabajaba en Bogotá, le comentaba que les ayudaba económicamente a sus padres ya que les mandaba dinero.

Por su parte, E.R. señaló que es comerciante ya que atiende una tienda, y allí los señores J.G.S. y A.G. (sic) N. sacaban a fiado el mercado y Y. era el encargado de efectuar el pago mensualmente, que era la única persona que cancelaba el mercado que sacaban ellos; que en una ocasión le dijo J. que le diera a sus padres las cosas que necesitaban, que cuando bajara de Bogotá le pagaba; que después del fallecimiento de Y. no volvieron allí por mercado.

Reflexionó, que de la aludida testimonial se desprendía, que el asegurado no solo ayudaba económicamente a sus progenitores, sino que también les compraba el mercado; que no le quedaba duda de que era quien sostenía el hogar conformado por J.G.S. y A.G.N.; que no se trataba de una simple ayuda económica, sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaba ese grupo familiar, pues no solo les contribuía con dinero en efectivo, sino también con el sustento diario.

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