SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03354-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876419724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03354-00 del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03354-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12548-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12548-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03354-00

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la salvaguarda que Dilio Oscar Donado M. le interpuso a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el proceso que suscitó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla el 14 de septiembre de 2016, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción en concurso con el punible de prevaricato por omisión, así como el veredicto de la S. Penal de esta Corporación que lo modificó, en el sentido de responsabilizarlo solo por la primera de las conductas (SP641 de 3 de marzo de 2021).


Sirven de sustento a las pretensiones los hechos que a continuación se compendian:


El accionante fue juzgado con ocasión de los proveídos de 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, así como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2012, que emitió como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo promovido por A.M.P.M. en contra de D.C.N., A.G. De la Espriella y la Sociedad I.L.. (rad. 2003-00308-00).


A través de esos interlocutorios, en su orden, i) se abstuvo de “admitir” la acumulación presentada por la sociedad P.K.S. frente a los demandados D.C.N. y la sociedad Invercasa Ltda.; ii) ratificó dicha determinación; iii) terminó el coercitivo principal y levantó las medidas cautelares practicadas sin haberse dirimido la apelación interpuesta contra la primera de esas directrices; iv) “admitió la demanda de acumulación” de la referida compañía, luego de que la S. Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, revocara la decisión inicial, y v) dejó sin efecto la providencia que finiquitó el compulsivo primigenio.


En primera instancia, la Corporación de Barranquilla lo halló responsable de infringir la ley, por acción, en virtud de las primeras cuatro providencias, y por omisión, respecto, de la última. Esta Colegiatura, por su parte, estimó que cometió prevaricato por acción al expedir todas esas decisiones, comoquiera que, en síntesis, su deber legal era librar mandamiento de pago a favor de P.K.S. porque estaba legitimada para cobrar las once (11) letras de cambio que invocó, suspender la terminación del proceso principal hasta tanto se resolviera la alzada del auto que negó la acumulación, y adoptar, en su momento, las medidas pertinentes a efectos de cumplir el interlocutorio del superior que revocó dicha decisión.


En criterio del gestor, esa hermenéutica es equivocada, pues, lo cierto es que no violó el ordenamiento jurídico a través de ninguna de esas actuaciones.


Destacó, al respecto de los reproches que se le formularon a raíz de las resoluciones de 13 de junio y 14 de julio de 2018, que si consideró que P.K.S. no estaba facultada para hacer valer las letras fue porque evidenció que el negocio jurídico que los originó no cumplía con los requisitos para su eficacia; deducción a la que llegó en virtud de la confesión que hizo la ejecutante en el libelo, en torno que la cesión del crédito hipotecario celebrado entre M.V. de Rueda y C.R.V. era la fuente de los títulos, y una providencia del Tribunal de Cundinamarca, según la cual, para que ese negocio surtiera efectos era necesario indicar si la transferencia del derecho se hacía a título gratuito u oneroso. Como así no se hizo, era plausible que infiriera que la referida compañía no tenía el derecho reclamado.


Relató, a su vez, que en ese punto se le atribuyó el desconocimiento de los artículos 75 a 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su deber era mantener la demanda acumulada en la secretaría si el título no cumplía con los requisitos, cuando lo que le imponía el artículo 488 de ese estatuto era no tramitarla, como en efecto hizo.


Igualmente, adujo que el elemento subjetivo que requería la configuración del tipo penal no se estructuraba, ya que no existen elementos de juicio que condujeran a concluir que frente a solicitudes similares hubiese rituado la acumulación.


Respecto de la terminación del proceso principal, comentó que no existe en el estatuto adjetivo norma alguna que le impusiera detener esa causa hasta que el Tribunal resolviera la apelación del auto mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud de acumulación, sin que el canon 540 del Código de Procedimiento Civil tuviera ese carácter, pues una cosa es que los interesados puedan pedir la acumulación de demandas antes de que se termine el proceso inicial, y otra, que dicha actuación no pueda culminarse por pago de la obligación. Precisó, además, que el efecto suspensivo en que concedió el remedio vertical solo irradia sus consecuencias en la demanda acumulada, ya que esta y el decurso principal son trámites independientes.


En cuanto la admisión de la demanda acumulada luego de que el Tribunal revocara su rechazo primigenio sostuvo que eso era lo procedente al quedar sin vigor esa directriz, sin importar que el juicio principal se encontrara terminado.


En torno al proveído de 9 de julio de 2012, esbozó que, con el fin de que surtiera efecto le revocatoria del auto de 13 de junio de 2018, no debía adoptar decisión distinta a la de invalidar el auto que terminó el ejecutivo principal, comoquiera que de la misma se desprendía, que debía librarse oficio de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos y que las partes debían tramitarlo, sin que fuera de su resorte ninguna de esas actuaciones.


Acotó, además, que no se valoró en debida forma el fallo de tutela de la S. Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, en el que se analizó lo pertinente, y se consideró que, en efecto, la aludida determinación implicaba la ejecución de dichos mandatos.


2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.



CONSIDERACIONES


1.- Preliminarmente se precisa, que la Corte circunscribirá su atención al veredicto emitido por la S. de Casación Penal de esta Corporación (SP641-2021), pues, aunque el gestor también objeta el del Tribunal de Barranquilla, fue a través del primero que la judicatura definió la responsabilidad penal del peticionario. De manera que resulta inane detenerse en la resolución del fallador a quo.


2.- Dicho esto, se anticipa que la protección invocada no puede abrirse paso, pues la determinación confutada, al margen de que se comparta o no, no revela arbitrariedad alguna que deba ser corregida por este sendero.


2.1. En efecto, la Magistrada enjuiciada estimó que el quejoso violó manifiestamente el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque advirtió que, contrario a lo expuesto en los interlocutorios de 13 de junio y 14 de julio de 2008, la demanda ejecutiva de Promotores Kosmos S.A.S. debía acumularse a la emprendida por Abel Manuel Padilla Manga contra David Char e I.L..


Para soportar esa conclusión, consideró, en síntesis, que la legitimación de la citada compañía para cobrar las letras de cambio provenía del endoso que le hizo su tenedora inicial, C.R., y no de la cesión del crédito con estribo en la cual el fallador se “abstuvo” de tramitar la demanda acumulada. Deducción que sustentó, además, justificando las razones por las cuales la actuación al margen de la ley la ejecutó el actor a conciencia. En ese sentido, indicó:


Ahora bien, es cierto que: (i) M.V. de Rueda y C.R.V. le otorgaron un crédito a I.L.., por valor de sesenta millones de pesos; (ii) el deudor constituyó una garantía real – hipoteca abierta- que se protocolizó mediante escritura pública N° 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003; (iii) el 16 de noviembre de 2005 M.V. de Rueda le cedió a C.R.V. «el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el crédito hipotecario constituido…»; sin embargo, la demanda formulada por P.K.S., no tenía por objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David Char Navas e I.L.., a favor de C.R.V., por la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acción real nacida de la referida hipoteca.


(…)


Por lo expuesto, resulta indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor cuantía promovida por P.K.S., en contra de D.C.N. y la sociedad I.L.., que se solicitó fuera acumulada al proceso radicado N° 2003-00308, el juez Dilio César Donado M. debió impartir «el mismo trámite de la primera», de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C., esto es, resolver sobre su...

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