SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01280-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01280-01 del 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12513-2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01280-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12513-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01280-01

(Aprobado en S. de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. en reorganización contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL593-2020, rad. 75046).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que L.Ú.Ú. presentó demanda en su contra, con el propósito de que se condenara al pago del cálculo actuarial, título o bono pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por el periodo laborado del 1 de agosto de 1986 al 25 de septiembre de 1994, dada la omisión de afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales durante ese lapso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Envigado, quien accedió parcialmente al petitum.

Apelada esa determinación por ambas partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, por lo que, inconforme –en tanto «no pudo afiliar a la actora en el riesgo de vejez del ISS hasta septiembre de 1994, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, consistentes en que el 1° de agosto de 1986 dicho instituto no había llamado a afiliación para ese riesgo en la zona de Urabá y que después de esa fecha se produjo el rechazo de los trabajadores, “acolitados y azuzados por los sindicatos y las amenazas de grupos armados que allí reinaban, crearon una situación de alteración del orden público imposible de resistir y contrarrestar por los empleadores”»– recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme lo resuelto.

De esa manera, señaló ampliamente las que, en su criterio, constituyen irregularidades («con la expedición del Decreto 1887 de 1994 el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias», «la fórmula contenida en el Decreto 1887 de 1994 para calcular el valor del título pensional es en sí misma sancionatoria», etc.), aunado a que «la sociedad que represento se ha ido transformando con el transcurso del tiempo. Los accionistas de hoy son diferentes a los de la época en que se causó el pasivo pensional que hoy nos convoca, quienes al adquirir la sociedad nunca contemplaron que más de veinte años después tendrían que asumir el costo de esos pasivos convertidos en una deuda impagable».

Por último, arguyó que «frente a una situación tan excepcional como estas, es imperativo que se adopte una posición conciliadora que permita, por un lado, garantizar los derechos pensionales de los trabajadores y, por otro, que las empresas del sector bananero de Urabá cubran esos aportes de una manera que resulte ser equitativa y que consulte la realidad que se vivió en ese entonces».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «que se deje sin efectos la sentencia SL593-2020 proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión en la que se inaplique el Decreto 1887 de 1994, con una de las siguientes alternativas: 1. Que se ordene optar por alguna de las cuatro alternativas expuestas anteriormente o cualquier otra que consulte los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y equidad. 2. Que no se dicte un pronunciamiento de fondo sobre dichas alternativas y que se disponga que este sea un punto que debe ser discutido directamente entre Colpensiones y la sociedad Agrícola El Retiro S.A.S. En Reorganización en un proceso judicial independiente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación manifestó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta Entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

2. El mandatario judicial de L.Ú. en el proceso laboral recriminó que su contraparte, «como si fuera otro recurso de casación, o una nueva instancia, solicite [que] se dicte sentencia en el sentido que ellos consideran debió salir el fallo de casación, eso sí, advirtiendo que aceptan ser condenados, pero siempre y cuando sea sin intereses moratorios. Es decir, no hay violación de derechos fundamentales, siempre y cuando la condena no sea muy cara». Por ello, precisó que «la tutela no es una nueva instancia [y que] la accionante lo que quiere es una condena al pago de los aportes en pensiones que dejó de hacer a la señora L.U., pero SIN INTERESES MORATORIOS».

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».

4. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión querellada, ponente de la decisión confutada, expuso «(i) que la demandante laboró para la accionada desde el 25 de julio de 1979; (ii) que el ISS inició cobertura en el municipio de Apartadó a partir del 1 de agosto de 1986 mediante Resolución n.° 02362 de 20 de junio de ese año; (iii) que la sociedad recurrente afilió a la demandante para los riesgos de IVM el 26 de septiembre de 1994; (iv) que la actora nació el 28 de junio de 1949 y cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes de 2004, y (v) que el ISS mediante Resolución n.º 23588 de 2010, le negó la pensión de vejez, porque no era posible estudiar la prestación con base en el régimen de transición, pues no contaba con afiliación anterior. Esta S. lo que hizo fue aplicar la jurisprudencia vigente al caso y protegerle el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN de la señora Ú., quien no puede perder su beneficio, por la no cobertura del riesgo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo, porque «el apoderado judicial de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «[las consideraciones] expresados en las sentencias de las distintas instancias, incluida la decisión impugnada, corresponden a una visión formalista y sesgada de los razonamientos expuestos a lo largo del proceso judicial, pues lo cierto es que, bajo el argumento de estar ceñidos a un precedente jurisprudencial de la S. Laboral de Corte Suprema de Justicia,...

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