SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83036 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83036 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha13 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4289-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4289-2021

Radicación n.° 83036

Acta 033

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra I.A.G.B. y D.L.O.G..

I. ANTECEDENTES

I.A.G.B. y D.L.O.G. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (Porvenir SA), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 6 de diciembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones en que la demandada mediante oficio del 7 de septiembre de 2012 les respondió que la solicitud elevada con ocasión del fallecimiento de F.O.H. fue rechazada porque el afiliado no contaba con 50 semanas anteriores a su muerte. Al requerir a Porvenir para que reconsiderara su decisión, en noviembre de 2013, recibieron como respuesta:

[…] que realizada la validación correspondiente a su solicitud y consultada la Historia Laboral del afiliado, encontraron aportes realizados al ISS y aportes hechos a Porvenir por el empleador MECANIZADOS W Y M Ltda., el cual presenta deuda por los periodos de Febrero, Marzo y Abril de 2009, del afiliado F.O.F. (SIC).

Expresaron que, con la anuencia de un asesor de Porvenir, el empleador canceló los aportes en mora, por lo que solicitaron nuevamente la prestación, que fue negada y en su lugar les reconocieron la devolución de saldos en cuantía de $12.660.280 para cada una. Por último, D.L.O.G. dijo que estudió en la Academia de Aviación Internacional desde febrero de 2011 hasta junio de 2016, en los programas de técnico de agente de turismo y tripulante de cabina de pasajeros, en jornada diurna de lunes a sábado.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que los aportes en mora, pagados de manera posterior al fallecimiento, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió:

1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (SIC) DE PRESCRIPCION (SIC), formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales y a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causadas a favor de las demandantes, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta el 20 de marzo de 2014.

2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a reconocer la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las demandantes […], en su calidad de cónyuge e hija del causante F.O.H. (SIC) […] a partir del 06 de diciembre de 2010, fecha de deceso de éste.

3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], que incluya en nómina de pensionados a las señoras I.A.G. (SIC) BARONA y D.L.O.G. (SIC).

4.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a favor de D.L.O.G. (SIC), en su calidad de hija supérstite del causante F.O.H. (SIC), la suma de $10.414.209, por concepto de mesadas pensionales, en un 50% causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a favor de la señora I.A.G. (SIC) BARONA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante F.O.H. (SIC), la suma de $25.568.432, por concepto de mesadas pensionales, en un 50% causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre y a partir del 01 de julio de 2016, se acrecerá dicha prestación económica de sobrevivientes en un 50%, para percibir un 100%.

6.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a continuar pagando a la señora I.A.G. (SIC) BARONA, como mesada pensional a partir del mes de enero de 2018, un salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, y a aplicar en adelante los reajustes de ley.

8.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a favor de las señoras I.A.G. (SIC) BARONA y D.L.O.G. (SIC), el valor correspondiente por intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de marzo de 2014, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

9. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a DESCONTAR del retroactivo adeudado, por concepto de mesadas pensionales, a cada una de las accionantes […], la suma de $12.660.280, reconocida por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual del causante […], debidamente indexada al momento de ser descontada.

10.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], de la pretensión consistente en la indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como hechos fuera de discusión: (i) la fecha de fallecimiento del causante F.O.H. ocurrida el 6 de diciembre de 2010 (f.° 109); y (ii) la calidad de beneficiarias de las demandantes en sus condiciones de cónyuge e hija (f.° 20 y 39). Por lo que estableció como problema jurídico definir si el afiliado dejó causado el derecho pensional y si hay lugar a la condena de los intereses moratorios.

De conformidad con la fecha de la muerte, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, y en ese lapso, de acuerdo con un documento expedido por Porvenir, contaba con 43,71 semanas. Por lo que las demandantes, en principio, no tendrían derecho a la prestación solicitada.

Pero igualmente encontró los pagos realizados por el empleador M.W.L.. de marzo y abril de 2009, los cuales fueron cancelados el 19 de febrero de 2014 (f.° 35 a 37), ciclos que se encontraban en mora y se recibieron por parte de la AFP sin reparo alguno, cumpliendo con su deber legal de cotizar en pensiones. Por lo que, al tenerlas en cuenta (12,86), supera las 50 semanas requeridas.

Para la decisión se apoyó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de radicado 49638 del año 2017, la cual citó en lo pertinente. Y respecto de la gestión que debió realizar Porvenir para el cobro, de manera expresa señaló que «[…] sin evidenciarse que la accionada haya realizado gestiones de cobro de los meses en mora febrero, marzo y abril de 2009, habiendo el empleador realizado en pago de esos meses el 19 de febrero de 2014 […]».

Ahora, respecto de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bastaba la mora en el pago de las mesadas pensionales, después de 2 meses de haber sido solicitada la prestación, de conformidad con la Ley 717 de 2001, sin que fuera posible excusarse en la mora del empleador para no cancelar lo acá pretendido, pues con la expedición de la Ley 100 de 1993, Porvenir contaba con los mecanismos coactivos para realizar el cobro, situación que no acreditó.

  1. RECURSO...

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