SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85253 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85253 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85253
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4274-2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4274-2021

Radicación n.° 85253

Acta 35

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.A.C.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, para que fuera condenada a dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3, artículo 3, de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre de 1985, emitido por la Junta Directiva de dicha entidad. Pidió se la condenara a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, con base en la inclusión de los factores extralegales que constan en la relación de pagos No. 1195, expedida por el PAR Telecom. También, solicitó le fuera «reconocida y cancelada (…) una pensión de jubilación» a partir del 10 de marzo de 2004, en cuantía de $1.215.976, junto con los incrementos «establecidos por la ley al valor de la pensión resultante», a partir del 1 de enero de 2005, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso (fls. 31 a 40).

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de enero de 1954; laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 7 de febrero de 1976 hasta el 1 de abril de 1995, esto es, por un lapso de 18 años, 1 mes y 23 días. Que prestó servicio militar entre el 16 de febrero de 1972 y el 30 de enero de 1974, y era beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y más de 20 de servicios. Expuso que mediante Resolución 2789 de 5 de noviembre de 2009, Caprecom le reconoció pensión de jubilación, confirmada a través del acto administrativo 0372 de 26 de febrero de 2010, previa interposición del recurso de reposición.

Expuso que, en los últimos 10 años de servicio, entre el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1994, devengó por concepto de salario, trabajo suplementario, «sueldo vacaciones tiempo» y primas extralegales, un valor anual que según los extremos referidos, fluctuaba entre $608.536 y $929.251. Adujo que tales sumas actualizadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del año 2006, arrojaba un ingreso base de liquidación (IBL) del 75%, correspondiente a $1.215.976. Que por orden judicial, el 10 de diciembre de 2007 el PAR Telecom emitió la relación de pagos No. 1195, y que los trabajadores de dicha compañía cobijados por el régimen de transición, realizaron aportes a Caprecom sobre el 5% de los factores legales dispuestos por la Ley 62 de 1985, y los extralegales descritos en el Acuerdo 0089-A de 1985.

Mediante auto de 14 de octubre de 2014, el a quo tuvo por no contestada la demanda (fl. 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de abril de 2015, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 53 a 55 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor J.A.C.F. tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales que de manera legal y extralegal devengó en los últimos 10 años de aportes anteriores al reconocimiento pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM al reconocimiento y pago al demandante, de una pensión en cuantía inicial de $2.445.172,88 a partir del 9 de enero de 2009, junto con sus mesadas adicionales generadas e incrementos legales anuales, suma de la cual se autoriza a la demandada descontar lo ya pagado al actor en cumplimiento de la Resolución No. 2789 de 2009 y descontar el correspondiente porcentaje de aportes a Salud–EPS, diferencia pensional que deberá ser indexada al día en que se verifique su pago, de acuerdo con la formula suficientemente conocida y adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia del Índice Final sobre el Índice Inicial multiplicado por el valor a actualizar.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO (sic): CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 138 y 139 Cd).

Centró el problema jurídico en verificar si había lugar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, con base en los factores salariales establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 0089-A de 28 de noviembre de 1985, emitido por la Junta Directiva de Caprecom. Previo a resolver, consideró necesario recordar que la UGPP asumió las obligaciones pensionales que estaban a cargo de aquella entidad (artículos 4 del Decreto 2011 de 2012 y 2 del Decreto 2408 de 2014, entre otros).

Expuso que las pruebas daban cuenta de que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 2789 de 2009, en aplicación de la Ley 33 de 1985; que se tuvieron en cuenta 7607 días laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, Telecom, «RTS» y Caprecom, y un IBL de $2.051.496 y que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75%, arrojó como primera mesada $1.538.622 (fls. 15 a 20). Tampoco, halló controversial que el 30 de noviembre de 2009, el demandante recurrió dicho acto administrativo (fls. 21-24), sin obtener mejores resultados, pues fue confirmado a través de la Resolución 0372 de 26 de febrero de 2010; allí, la demandada mencionó que no era posible reliquidar la prestación en los términos solicitados, pues solo cabía colacionar los factores establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esto, como quiera que el régimen de transición conservó la edad, el tiempo y el monto, y no los componentes salariales extralegales (CSJ SL, rad. 17192, sin fecha).

Mencionó que no se discutía que C.F. era beneficiario del régimen de transición, pues los actos administrativos que militan a folios 15 al 20 y 26 al 30, daban cuenta de que nació el 9 de enero de 1954, es decir, que al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años. Señaló que conservó dicho beneficio, aun después de que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto causó el derecho antes del 31 de julio de 2010.

Afirmó que esta Corporación ha ilustrado de manera pacífica y reiterada que el régimen de transición garantiza la aplicación de preceptos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en lo que refiere a edad, tiempo y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo (CSJ SL5027-2018 y CSJ SL5078-2018). Señaló que para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, se debe tener en consideración los parámetros del artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que el fallo apelado fue acertado, en tanto la prestación debía liquidarse conforme los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la concesión de la pensión pues, al 1 de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para causar el derecho. Dijo que lo anterior cobraba sentido si se tenía en cuenta que al 9 de enero de 2009, C.F. contaba 55 años de edad y 20 años de servicios o su equivalente en cotizaciones, es decir 1028 semanas.

Estimó que bajo la orientación expuesta en fallos CSJ SL17777-2016 y CSJ SL4657-2017, la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, reconocida en virtud del régimen de transición, debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales que prevé el Decreto 1158 de 1994. Así pues, coligió que los únicos conceptos que debían valorarse al momento de liquidar la prestación, eran los enlistados en las certificaciones que militan a folios 9 a 14, esto es: el sueldo, las horas extras, los dominicales y festivos o recargos nocturnos, y la prima de antigüedad, de que trata el decreto aludido.

Concluyó, entonces, que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial lucía equivocada, pues los únicos factores salariales que debieron integrar el IBL de la prestación reconocida, eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que no los contemplados en el Acuerdo 0089-A de 1985, ni los devengos extralegales, por la potísima razón de que la pensión es de origen legal.

Añadió que la aplicación del Acuerdo 0089-A de 1985 contradice lo consagrado en la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión bajo el régimen de transición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo. Dado que guardan identidad en las normas que conforman la proposición jurídica y persiguen el...

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