SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02889-00 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02889-00 del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02889-00
Fecha23 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12514-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC12514-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-02889-00

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por R.A.C.G. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00189.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 10 de septiembre de 2012, E.C.T., actuando como promitente vendedor, y D.A.A. y R.A.C.G., como promitentes compradores, suscribieron el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-142447, ubicado en P.[1].

2.2. El 22 de esos mismos mes y año, entre E.C.T., ahora actuando como promitente comprador, y R.A.C.G., como promitente vendedor, se celebró un nuevo contrato de promesa compraventa, en el que se pactó que «a) El vendedor se compromete a transferir a título de venta al comprador E.C.T., un lote de terreno Ubicado en el país de España, en la calle la Cigüeña de la urbanización M. en el cazar de Escola Toledo, con una área aproximada de 375mts2 b) el precio de esta venta seria en la suma de $140.000.000, los cuales serían cancelados por el promitente comprador así, 1) $20.000.000, que serían devueltos al señor R.C. en el momento en que el predio se vendiera, sin reconocer intereses, y la suma de $120.000.000,oo estarían representados en la camioneta Ford de placas PFI-848 que había recibido del negocio anterior», estableciéndose que el negocio se perfeccionaría en España, cuando el comprador estuviera listo para viajar[2].

2.3. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. admitió la demanda verbal de nulidad absoluta de promesa de contrato de compraventa que E.C.T. instauró contra R.A.C.G.[3], que dio origen al proceso con radicado 2019-00189.

2.4. El 19 de octubre de 2020, como resultado de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado demandado declaró la nulidad absoluta del referido contrato de promesa de compraventa[4]. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue sustentado ante la misma autoridad judicial[5].

2.5. El 13 de enero de 2021, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la alzada y concedió al apelante cinco días para que sustentara el recurso, so pena de declararlo desierto[6], decisión que fue notificada en estado electrónico No. 02 del día siguiente[7]; sin embargo, el impugnante no cumplió con lo solicitado en el referido auto, por lo que el recurso fue declarado desierto, mediante proveído del 23 de febrero de 2021[8], notificado en estado electrónico del día siguiente[9].

2.6. La apoderada demandante en el proceso natural solicitó que se iniciara la ejecución de la condena impuesta en la sentencia del 19 de octubre de 2020, pidiendo además que fueran practicadas diversas medidas cautelares[10]. El 23 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. libró mandamiento de pago a favor de E.C.T. contra R.A.C.G.[11] y, en auto del siguiente día, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-134107[12].

2.7. El actor censura que fueron vulnerados sus derechos a un juicio imparcial y justo, pues «el juez segundo civil del circuito no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, entre ellos la del señor, D.A., quien fue testigo presencial del negocio que celebraron las partes. Cuando afirma en su declaración que por voluntad de las partes dejaron la fecha de la escrituración a arbitrio de las partes pues no tenía el señor, E. definida la fecha de viajar para la firma de la escritura en España». Esto, debido a que «Este convenio de firmar las escrituras, en otro país, no se regiría por la ley colombiana, si no por la ley del estado donde se encuentra ubicado el inmueble. La lex rei sitae es la ley rectora de los bienes inmuebles, dada la importancia económica, social y política de los derechos de propiedad, éstos han de estar sujetos necesariamente a la soberanía del Estado donde están situados los bienes sobre los que recaen la obligación. (…) Entonces siendo asi, las cosas, en primer lugar tendríamos que saber cuales son las leyes y costumbres del país donde están ubicados los inmuebles para llevar a cabo las escrituras de los inmuebles, si la promesa que realizaran las partes en este caso seria necesario colocar en ellas los requisitos de hora y fecha y notaria?».

Por otro lado, afirmó que «de la nulidad de la promesa de compraventa se deriva únicamente las restituciones mutuas incluyendo los frutos percibidos por las partes, cuando fuere el caso, puesto que las cosas deben volver a su estado previo a la existencia del contrato nulo, en donde no habría lugar a condena en constas ya que el contrato de promesa no nació a la vida jurídica». Por ello, «visto de esta manera el juez Segundo Civil del Circuito de P. Risaralda, al declarar la nulidad absoluta del contrato de Promesa de Compraventa, no tuvo en cuenta todas las consideraciones que se han plateado anteriormente, razón por la cual ha violado todas las normas del procedimiento, le ha negado una justicia equitativa a mi mandante, lo ha condenado al pago de unas sumas de dinero injustas ya que la nulidad declarada por el mismo no debe ser una condena en costas si no las restituciones mutuas como lo exige la ley».

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. el 10 de junio de 2021[13], como también «ordenar al juzgado Segundo civil del circuito de P. cuya radicación es la 189-2019 suspender las medidas previas de embargos y secuestros ordenados en el proceso que se siguió a continuación de la demanda».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS[14]

1. La apoderada de E.C.T. manifestó que, en el proceso natural, el ahora accionante «presentó recurso de apelación en contra de la providencia, argumentando su inconformidad; al recurso de alzada, el Juez de la causa le dio el trámite correspondiente admitiéndolo y enviándolo a la S. Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de P.. El recurso correspondió por reparto al señor Magistrado J.A.S. quien mediante auto, corrió traslado por el término de cinco días a la parte recurrente para que sustentara el recurso. Transcurrido el término sin que la parte se hubiera pronunciado, el señor Magistrado Ponente mediante auto de febrero veintitrés del dos mil veintiuno, declaró desierto el recurso, ordenando el envío nuevamente al Juzgado del Conocimiento».

De modo que «la parte accionante desaprovechó la oportunidad procesal para discutir en segunda instancia su inconformidad; por lo tanto no puede mal utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades que se encuentran debidamente precluidas».

Concluyó que «no se cumplen en su totalidad los requisitos generales para impetrar la acción de amparo, no sería necesario entrar a responder acerca de los argumentos especiales del accionante, cuando ni siquiera alude a alguna de las causales que establece la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales; por tanto, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por el señor R.A.C.G....»..

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió el expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. el 19 de octubre de 2020, como también «Ordenar al juzgado Segundo civil del circuito de P. cuya radicación es la 189-2019 suspender las medidas previas de embargos y secuestros ordenados en el proceso que se siguió a continuación de la demanda».

2. Pronto advierte la S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por desatención del presupuesto de subsidiariedad.

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