SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03212-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03212-00 del 16-09-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12209-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03212-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12209-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-03212-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por Í.A.L.M. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción constitucional 2021-00178-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «reparación y prohibición de desaparición forzosa del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El aquí gestor presentó acción constitucional, en la cual, solicitó se ordene a la Unidad de Reparación Integral a Víctimas –UARIV- «desembolsar pago prioritario inmediato de la indemnización administrativa garantizando de manera directa e inmediata y urgente con motivo en lo dispuesto en L. 1448/11 ART. 132, D. 1084/15, la Res. N° 04102019 –735802 del 02/Sep./20 – UARIV, la Sentencia T-025 de 2004, Auto 206 del 2017, Auto 331 de 2019 de la H Corte Constitucional y la resolución 01958 del 2018 que contempla la ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad»[1].

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá[2], el cual, mediante proveído de 2 de junio de 2021, declaró «la improcedencia de la tutela, frente al implorado derecho de petición, ante la carencia actual de objeto por hecho superado […]»[3]. Inconforme con esa determinación, el extremo activo la impugnó.

2.3. El Tribunal querellado en sentencia de 18 de junio de los corrientes, resolvió «confirmar la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá»[4].

2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa «que la UARIV lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente».

Refiere que «[…] no cuenta con recursos para solventar una vida digna, ni tiempo para acudir a largos procesos judiciales, por esa misma razón el bloque normativo en casos similares opta por guardar los derechos fundamentales de adultos mayores en similares condiciones».

Manifiesta que, si bien es cierto «que hay un procedimiento administrativo especial y reglado para el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización administrativa, no es menos cierto que, en la presente los términos están más que vencidos toda vez que la entrega de la indemnización ha quedado indefinidamente dilatada en el tiempo por parte de la UARIV, al mismo paso que [su] situación económica desmejora».

3. Conforme a lo relatado, insta que se revoquen «las sentencias que dan origen a la vulneración». Además, se ordene «desembolsar pago prioritario inmediato de la indemnización administrativa garantizando de manera directa e inmediata y urgente […] la ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas «por hecho victimizante de desaparición forzada» de su hijo. Empero, indicó que efectivamente realizaron el «giro de la indemnización por vía administrativa desde el 30 de junio de 2021, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, estos registran que fueron reintegrados en fecha 3 de septiembre de 2021».

Ahora, de conformidad con el «reporte entregado por la entidad financiera, se informó que los destinatarios no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]». Por lo tanto, debe realizarse «el procedimiento de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá un término prudencial para la recolocación en Banco»[5].

2. La Contraloría General de la Nación anotó la «improcedencia respecto de [esa entidad] POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en atención a que no se tiene injerencia alguna en la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, ni es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos que desbordan su competencia»[6].

3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación mencionó que «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de es[a] entidad debe declararse la falta de legitimación en la causa [pues] no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante»[7].

4. El Tribunal querellado remitió el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela objeto de cuestionamientos[8].

5. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá expresó que esa autoridad «se debe estar a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – S. Civil en su sentencia de segunda instancia en la que confirmó íntegramente lo […] resuelto, pues el fallo primigenio ratificado se adoptó con fundamento en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y luego de ponderar las probanzas acopiadas durante el juicio»[9].

6. El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles estimó que «la decisión de la H. S. Civil del referido Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado que denegó el amparo constitucional, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza, arbitraria o carente de todo sustento objetivo, pues nótese que, en todo caso se finca en la manifestación de la UARIV de que desembolsará a favor del señor Í.A., las sumas a que tiene derecho por concepto de indemnización administrativa»[10].

7. La Contralora Delegada para el Sector de Inclusión Social resaltó que no «ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante y, en consecuencia, no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca». Por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite[11].

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en esa sede existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios...

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