SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83577 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83577 del 14-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4235-2021
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4235-2021

Radicación n.° 83577

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por OLGA STELLA VARGAS TALERO, en nombre propio y en representación de su hija SARA VALENTINA BAYONA VARGAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y CONSTRUEQUIPOS Y CIA. S.A.S. hoy CARUBARE S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


O.S.V. Talero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor S.V.B.V., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la sociedad Construequipos y Cía. S.A.S., con el fin de que se declare que entre el señor L.F.B. Rodríguez y la administradora existió un vínculo de afiliado-beneficiario desde el «12 de julio de 2012» hasta el 18 de julio de 2013; que la empresa Construequipos y Cía. S.A.S. certificó que el señor B.R. trabajó desde el 5 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013; que son beneficiarias del trabajador fallecido, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales desde el 18 de julio de 2013, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las agencias en derecho y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Fernando B.R. falleció el 18 de julio de 2013, quien convivió en unión libre con ella desde el «3 de octubre de 2006» hasta su fallecimiento, de cuya unión nació S.V.B.V. el día 27 de agosto de 2009.


Sostuvo que el 8 de septiembre de 2014 reclamó la pensión ante la administradora demandada; sin embargo, fue negada mediante escrito del 14 de agosto de 2015, bajo el argumento de no contar con las semanas requeridas, decisión ratificada en escrito del 30 de noviembre de 2015.


Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2015, la solicitó nuevamente, pero la administradora reiteró su negativa, para lo cual adujo que las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 2012 no se hicieron con anterioridad a la «afiliación efectiva».


Aseguró que su compañero y padre de su hija, laboró para la empresa Construequipos y Cia. S.A.S. desde el 5 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013, según certificación emitida por la referida sociedad. Además, afirmó que existen las planillas de los pagos realizados a través de la empresa S.S.A., en las que consta que el empleador sufragó los aportes a pensión desde el mes de «julio» de 2012 hasta julio de 2013 (f.os 2 a 22).


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Construequipos y Cía. S. A. S., hoy C.S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó haber certificado el tiempo laborado por el causante a su servicio; frente a los demás, dijo no constarle o tratarse de afirmaciones de terceros.


En su defensa adujo que pagó oportunamente los aportes al fondo de pensiones desde el mes de junio de 2012, derivados del contrato de trabajo que existió con el señor L.F.B., según los comprobantes allegados; además, sostuvo que la administradora de pensiones pretende alegar a su favor su propia culpa, cuando recibió las cotizaciones, pero ahora desconoce la afiliación por tales meses.


Propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad C.S.A.S., antes Construequipos y Cía. S.A.S., y cumplimiento de las obligaciones legales (f.os 89 a 95).


A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que cuando el causante murió el 18 de julio de 2013 estaba afiliado al fondo, la filiación de la menor, las reclamaciones presentadas y sus respuestas, así como el pago de las cotizaciones, pero aclaró que las efectuadas por el lapso de «junio a septiembre de 2012» no podían ser contabilizadas dado que el trabajador se afilió el día 1 de octubre de 2012, resultando ser esta última, la fecha de vinculación inicial al sistema general de pensiones, por ende, no completó 50 semanas cotizadas en los tres años previos al deceso. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa argumentó que el empleador tenía el deber de afiliar al trabajador desde que comenzó el vínculo laboral y no limitarse a efectuar aportes sin sustento contractual con la administradora, de ahí que éste asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte al no haberlo afiliado durante el lapso de «julio de 2012 a 30 de septiembre de 2012».


En tal dirección, sostuvo que no tiene obligación de reconocer una pensión de sobrevivientes, en la medida que el trabajador, hoy fallecido, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, pues tan solo reunió 41,43, insistiendo en que no podía tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 2012. Agregó que, según la investigación realizada por la firma ACIR Ltda., la señora V.T. comenzó a convivir con el causante el día 6 de octubre de 2008.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de tener como cotizaciones para cobertura los aportes realizados con antelación al 1 de octubre de 2012, responsabilidad del empleador en el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la calidad de beneficiaria por la parte demandante, inexistencia de intereses moratorios, innominada, compensación y prescripción (f.os 106 a 116 y 142).


Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017 ante el juzgado de conocimiento, el apoderado de la parte actora adicionó la demanda inicial, adjuntando declaración extrajuicio rendida el 19 de abril de 2010 por los señores L.F.B. (causante) y Olga Stella V.T. ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en donde dieron cuenta de su convivencia desde hacía 3 años de cuya unión tenían una hija de 7 meses, quien dependía económicamente de ellos.


Sin embargo, en providencia del 17 de marzo de 2017 el juez de conocimiento consideró que lo pretendido era reformar la demanda, petición que bajo ese entendido calificó de extemporánea (f.° 145).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de O.S.V.T., en calidad de compañera permanente supérstite y su hija menor SARA VALENTINA BAYONA VARGAS en calidad de hija del causante, conforme a la considerativa de este fallo, a partir del día 18 de julio de 2013 y en adelante, sin que en ningún momento la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, aclarando que el valor de las mesadas deberán ser indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a cada una de las señoras O.S.V. TALERO el 50% de la mesada pensional y a favor de la menor SARA VALENTINA BAYONA VARGAS el 50% restante, siempre y cuando esta última acredite el cumplimiento de los requisitos de edad, caso en el cual la misma se mantendrán hasta los 18 años o hasta los 24 en el caso en que acredite ante la entidad demandada fondo de pensiones encontrarse estudiando estudios superiores. En caso de que se cumplan tales requisitos la pensión acrecerá a favor de la demandante en un 100% a favor de la señora O.S.V. TALERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada, a la AFP PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y relevarse de los demás medios exceptivos propuestos por la misma.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada, empresa Construequipos S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.


SEXTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de la demandante las costas procesales equivalente a la suma de $780.000 a favor de la demandante.


SÉPTIMO: contra la presente providencia solamente procede el recurso de apelación (f.os 192 a 194).


En la misma diligencia se adicionó el numeral primero, en el sentido de que se pagarían solo 13 mesadas al año, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la administradora demandada, mediante fallo del 24 de julio de 2018, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones.


El colegiado precisó que no era motivo de discusión que el afiliado falleció el 18 de julio de 2013, según registro civil de defunción obrante a folio 25, por tanto, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige, entre otros requisitos, que el fallecido hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Al respecto encontró que el causante aportó desde junio de 2012 hasta julio de 2013, esto es, un total de «58,29 semanas cotizadas», según el resumen de la historia laboral (f.os 155 y 156); no obstante, en la...

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