SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86918 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86918 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4230-2021
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86918


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4230-2021

Radicación n.° 86918

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Martha Nidia Galindo Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la «nulidad» de las «afiliaciones» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) efectuadas los días el 17 de junio de 1999 y 20 de diciembre de 2002 a través de P.S.A. y Colfondos S. A. respectivamente; así como «la libertad (…) de afiliarse» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).


En consecuencia, pidió que se condene a C. a «recibirla» como afiliada cotizante; y a C.S.A. y P.S.A. «a [liberarla] de sus bases de datos (…) y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación (…) con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado», además del traslado de las cotizaciones a la Administradora del RPMPD, y los conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita, y costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 23 de noviembre de 1958; empezó su vida laboral al servicio del Municipio de Bucaramanga y en virtud de ello, fue afiliada al RPMPD administrado por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la cual efectuó cotizaciones hasta el 17 de junio de 1999. Indicó haber suscrito el formulario de afiliación 01207733 en junio de 1999 con la AFP Porvenir, entidad que omitió suministrar información sobre diferentes aspectos, a saber: el valor requerido para obtener una pensión en la modalidad de renta vitalicia o retiro programado; el capital necesario para que sus beneficiarios pudieran heredar en esta última modalidad, el plazo para retornar al RPMPD; ni la proyección de la pensión, con énfasis en la diferencia que existiría en la prestación causada en uno y otro régimen. También relató que esa AFP le informó que, si al cumplimiento de la edad no quería pensionarse, podría solicitar la devolución del capital sin restricción alguna. Añadió que el 20 de diciembre de 2002 se trasladó a C.S.A., luego de lo cual retornó a P.S.A.. según formulario 02148668 del 23 de enero de 2004.


Expresó que los formatos de afiliación suscritos no presentaban la información «suficiente, clara y concisa», que le permitiese tomar la mejor decisión respecto de su perspectiva pensional, que «no le enviaron comunicación que estaba a unos días de vencerse el plazo del rango para tomar la mejor decisión de pensionarse con el régimen que [considerara] más conveniente»; que, tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 800 semanas de cotización; que mediante documento del 30 de octubre de 2015 Porvenir la informó sobre su vinculación válida a C., luego de lo cual, y en atención a una queja presentada ante la Superintendencia Financiera, se le indicó que «en reunión del Comité del 16 de octubre de 2016 cambiaron la decisión del 30 de octubre de 2015 a favor de Porvenir S. A.»


Señaló que P.S.A. mediante documento del 24 de noviembre de 2017, le informó sobre una suma de capital a su favor depositada en la cuenta de ahorro individual equivalente a $173.024.817 y la existencia de unas proyecciones en materia pensional, así: a los 59 años, el reconocimiento de una pensión equivalente a $0 (sic); un capital acumulado para la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad igual a $233.928.140, y una mesada pensional, a esa misma data, de $830.000. En comparación, aduce que, de haber permanecido en el RPMPD, hubiera alcanzado una mesada de $10.973.097

Dijo que el 24 de agosto de 2017 solicitó su traslado al ISS; que presentó «reclamaciones administrativas» dirigidas a las AFP C.S.A., a P.S.A., así como a C. deprecando «la nulidad de la afiliación del traslado», siendo esta última rechazada a través de oficio del 15 de septiembre siguiente.


Al dar contestación a la demanda inicial C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó que la accionante contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, pero no logró conservar el régimen de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta, además, que, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido en 2018, «al 1 de abril de 1994 no contaba con cotizaciones realizadas al ISS hoy C.». También expresó que no existe prueba de la cual se pueda deducir un vicio del consentimiento en la suscripción del formulario de afiliación al ISS, de lo que resulta que el traslado de Fondo se dio en forma voluntaria.


Adicionalmente, enfatizó en el deber de diligencia que tiene el afiliado en relación con su futuro pensional; en la imposibilidad de excusarse en la ignorancia de la Ley «para manifestar que fue inducido en error por omisión de información por parte de la AFP a la que voluntariamente trasladó sus aportes», lo que podría configurar un error sobre un punto de derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento; que la ex afiliada manifestó su voluntad de trasladarse en el formulario de afiliación, y el suministro de la información por parte del respectivo asesor; todo lo cual permite concluir la negligencia imputable a la misma actora.


En últimas alegó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier error existente en el traslado; y trajo a colación algunas referencias a las reglas y criterios relativos a la movilidad dentro de los regímenes pensionales y su renuncia, para concluir que la demandante no contaba con 15 años o 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición ni puede regresar en cualquier momento al RPMPD.


Propuso como excepciones las de «error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.


Por su parte, la Administradora de Pensiones y C. P.S.A. dio contestación al libelo introductorio y aceptó la edad de la demandante, así como la emisión de diferentes respuestas a las solicitudes presentadas por ella. Negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la afiliación se ejecutó en forma libre, voluntaria y espontánea, sin error o coacción imputable a ella, razón por la cual considera satisfechos los requisitos de ley para la validez de selección de régimen.


Expuso que, a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional se informó sobre las modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003, en particular aquella referida a «la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando la persona se encuentre a diez años o menos de cumplir la edad para pensión»; y que dio a conocer a la demandante los efectos de la afiliación al RAIS, en particular, las condiciones para acceder a una pensión anticipada. También señaló que el deber de realizar «proyecciones pensionales o simulaciones» solo surgió en el año 2013, y en todo caso, dicha ilustración no correspondería a un método efectivo para disuadir al afiliado, respecto al «mejor» régimen pensional.


Resaltó que la demandante suscribió el respectivo formulario de afiliación con Porvenir el 17 de junio de 1999; y a través de éste dio por aceptada la información recibida y su voluntad de traslado de régimen.


En síntesis manifestó que el acto acusado es válido debido al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; que dio la información acorde con las disposiciones legales, y con las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia; que el valor de la prestación, finalmente causada en el sistema, depende directa y exclusivamente del afiliado, debido a la oportunidad que surge para éste de «leer, firmar e inclusive sustraerse de firmar el documento», de lo cual resulta que se trata de una decisión libre, espontánea y consciente; que el deber de asesoría solo surgió con la Ley 1238 de 2009 y su Decreto reglamentario; que la inversión de la carga de la prueba propuesta en la demanda «no resiste un análisis ponderado y serio», y, en consecuencia, correspondía a la actora acreditar el defecto que alega; y que la situación planteada no se puede definir con base en el precedente que, sobre nulidad de traslado, ha desarrollado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que no es una situación análoga a las situaciones definidas por esa corporación.


Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica.


Al dar contestación a la demanda, C.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió el traslado de la accionante, precisando que se trató de un cambio de Fondo, pues ésta ya había ingresado, previamente, al RAIS. Precisó que se le brindó toda la información sobre las consecuencias que suponía su traslado, resaltando que la asesoría fue adecuada, suficiente y cierta. Los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.




Agregó que la afiliación al Fondo de pensiones administrado por Colfondos S. A. cumplió con la totalidad de requisitos legales para su validez; que la actora no regresó al RPMPD dentro del plazo legal, ni tampoco hizo uso del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR