SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00275-01 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00275-01 del 22-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00275-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12483-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12483-2021

Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00275-01

(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización V.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no brindar la información requerida para acceder al expediente contentivo de proceso adelantado en su contra.

2. En síntesis, L.J.T.R., quien adujo fungir como representante legal de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización V.L., dijo que «para la primera semana de febrero de 2021» se le notificó una medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en proceso liquidatorio radicado bajo el n° 2020-00163, y ante ello, «solicité [el 17 de febrero de 2021] copia de la demanda (…) sin que a la fecha se me expida».

Explicó que el 16 de abril de 2021 el juzgado le indicó «que mi email era otro, lo cual era obvio pues la asociación tiene un correo distinto al mío, no obstante, me solicitaron igualmente que allegara copia de mi cédula, lo cual realicé, sin lograrse que con ello se me expidiera la copia, por lo que remití email requiriéndola el 22 de abril, 11 de junio y 22 de junio del 2021, dándose respuesta el 30 de junio de 2021 mediante auto que manifiesta “notificarme en forma personal de la demanda” y me remitió no a mi correo sino al de la asociación, un link donde dice que reposa el expediente», empero, el «link no funcionó [y por ello] nunca se ha logrado acceso al expediente».

Agregó que «ante la imposibilidad de acceder de manera virtual al expediente y conocer el cuerpo de la demanda, que por demás se está promoviendo por una persona que fue excluida de la asociación (…), se solicitó al juzgado se me concediera cita para asistir personalmente a la notificación y no se me concedió, sino que se me remitió el link sobre el que no se ha podido tener acceso por el bloqueo que presenta, y del que se remitió evidencia mediante email al juzgado, sin tenerse respuesta a la fecha [9 de agosto de 2021]»

3. Pretende, «se disponga se me notifique a mi dirección email, acreditada al despacho, la respectiva copia de la demanda, para efectos de conocer la misma y ejercer mi derecho de contradicción».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, informó que en relación con el «proceso de disolución y liquidación de la Asociación Prodefensa de la Urbanización V.L., promovido por Marco H.N.D. (…), L.J.T.R. ha presentado diferentes solicitudes atinentes a la notificación personal del proceso (…), no obstante, las mismas fueron despachadas desfavorablemente a través de proveído de 20 de mayo último, considerando que la peticionaria fue suspendida provisionalmente de su cargo en atención a la medida cautelar decretada el 3 de diciembre de 2020 y registrada en el certificado de existencia y representación de la citada asociación».

2. Marco H.N.D., demandante en el litigio objeto de cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al aducir que «la actual representante de la asociación se encuentra suspendida provisionalmente (…), lo mismo que los miembros de la junta directiva (…). Se trata de una demanda de disolución y liquidación judicial de asociación, la cual se rige por el artículo 526 del Código General del Proceso [y que] en junio 30 de 2021, L.J.T.R. fue notificada personalmente, y no ha cumplido con la orden de informar a los socios sobre la existencia y acreditación [por lo que] una vez cumpla con este requerimiento, mi abogado deberá enviarle el traslado de la demanda conforme lo ordena el decreto 806 de 2020».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el auxilio al observar que la decisión del 3 de diciembre de 2020, consistente en la suspensión provisional de la representante legal de la asociación demandada y también de los miembros de la junta directiva, «constituye vía de hecho al no estar debidamente motivada (…), pues no explicó la juzgadora, como era su deber, la necesidad, efectividad, proporcionalidad y alcance de la medida cautelar decretada, así como quien asumiría la vocería de la persona jurídica demandada en tanto se estaban suspendiendo a todos los miembros de la junta directiva». En tal virtud, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando al querellado «dejar sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2020, así como todas las actuaciones que de ellos se deriven y vuelva nuevamente a pronunciarse en relación con las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso (…), precisando los fundamentos fácticos y jurídicos -especialmente las disposiciones contenidas en el artículo 590 del CGP-».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor de la acción liquidatoria bajo examen constitucional, criticando que se ordenara cancelar la medida cautelar, «por cuanto habilitar en sus funciones a la presidenta o representante legal de la asociación la habilita para continuar trasgrediendo los estatutos», en tanto que estos establecen el periodo de la junta directiva «por un año, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual» y la quejosa «lleva ya cuatro años sin convocar a elecciones perpetuándose en su cargo y cometiendo toda clase de arbitrariedades». Aseveró también que debe aplicarse el artículo 526 del Código General del Proceso, según el cual «antes del traslado de la demanda el juez ordenará al representante legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los socios la existencia del proceso», lo cual ha sido desatendido por la querellante, y acotó que para la notificación de la demandada en el referido pleito, es necesario observar lo previsto en el artículo 291 del estatuto adjetivo así como el canon 8° del Decreto 806 de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al negar su concurrencia al litigio incoado en su contra como consecuencia de la medida cautelar de suspensión de la representación legal.

2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.

El planteamiento del objeto de la presente acción tiene lugar porque si bien el reproche de la actora se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que se tutele el derecho de petición o de información, en tanto no se le ha corrido traslado de la demanda de disolución y liquidación radicado bajo el n° 2020-00163, es deber del juez del amparo realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).

En ese mismo sentido el precedente constitucional señala que:

«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95).

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario determinar si se lesionaron las garantías fundamentales derivadas del debido proceso que le asiste a la demandada en el referido liquidatorio, principalmente las prerrogativas a la defensa y la contradicción, al no permitirle ejercer como parte dentro del litigio, en razón a los efectos de la medida cautelar de suspensión de la representación legal, tanto de la presidenta como de quienes estarían llamados a sustituirla por ser miembros de la junta directiva.

3. Del caso concreto.

3.1. ...

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