SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03058-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03058-00 del 22-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12460-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03058-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Septiembre 2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12460-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03058-00

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.M.N.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2015-00242.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos «a una recta administración de justicia, a la igualdad y a heredar en condición digna, equitativa y justa», los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 9 de julio de 2021 (frente a la cual se formuló una solicitud de aclaración que se denegó en proveído de 11 de agosto siguiente), mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de la demanda de «indignidad para suceder» que ella promovió contra sus hermanos, respecto de la sucesión de su progenitora.


2. Además de enlistar los hechos y las pruebas que, en su criterio, imponían acoger su demanda, la actora manifestó, en síntesis, que en dicho pronunciamiento se incurrió en una interpretación equivocada del artículo 1025 del Código Civil, puesto que se le reprochó no haber aportado una «sentencia penal ejecutoriada» con la que se hubiera condenado a los convocados por cometer «un atentado grave a la vida, honra y bienes del causante», pese a que justamente «el fin de este proceso es hacer esa declaratoria de existencia de dicha causal para a su vez declarar la indignidad» y además se efectuó una valoración fragmentaria del material probatorio recaudado y del libelo introductor, puesto que allí también se invocó «la causal de abandono», de la que nada se dijo en el fallo.


3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El tribunal encartado envió el enlace que conduce al expediente sobre el que versa la solicitud de amparo.


2. Los Juzgados Décimo y Veinticinco de Familia de Bogotá hicieron un breve recuento de lo acontecido en los juicios de indignidad y de sucesión que incumben a este trámite.

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, la magistratura inició destacando que «la declaratoria de indignidad por atentados contra el difunto, no requiere, en todos los casos, de la existencia de una sentencia penal ejecutoriada, pues no todos los hechos que pueden llegar a afectar la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, pueden enmarcarse dentro de un tipo penal, de modo que no podía exigírsele a la actora una sentencia ejecutoriada en relación con las conductas en las que fundó su demanda. Sin embargo, considera la Sala que ninguna de las conductas alegadas fue acreditada y, por ende, no había lugar a que se declarara a los demandados indignos de suceder a la señora M.T. RAMÍREZ DE...

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