SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00134-01 del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002021-00134-01 del 01-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002021-00134-01
Fecha01 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12951-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12951-2021

Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00134-01 (Aprobado en sesión virtual del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 2021, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por M.A.B.E. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, en nombre propio y representación de su hijo menor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta y cumplida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00195-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio[1] y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La gestora, afirmó que cuando falleció el progenitor de su hijo dejó de recibir alimentos, y después de realizar varios requerimientos a L.P. y L.Y.A.N. -hijas legitimas del causante-, concurrió a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, para que esta autoridad las convocara y le fijara una cuota alimentaria a favor del menor.

2.2 A la diligencia practicada el 8 de octubre de 2020, asintieron ambas partes, aprobándose un acuerdo conciliatorio, en el cual las hermanas se comprometían a entregar a la accionante «un anticipo por la suma de diez millones de pesos m/c (10.000.000) para sus gastos que requiera el menor mientras se adelanta la respectiva sucesión; los dineros serán consignados el mismo día de la firma del presente documento en la cuenta de ahorros (…) cuyo titular es M.A.B.E..

2.3 Debido al incumplimiento de lo pactado por las progenitoras, la actora promovió demanda ejecutiva de alimentos[2] en su contra. Y solicitó mandamiento de pago con sustento en el acta de conciliación aprobada por en la Comisaria Segunda de Familia de Duitama. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, el 1º de febrero de 2021[3], negó librar la orden de pago, en razón a que el título ejecutivo presentado no reunía los requisitos legales.

Inconforme con esa decisión, la actora interpuso reposición. Sin embargo, el despacho accionado el 23 de marzo de 2021[4], decidió mantener su postura.

2.4. Por lo anterior, la accionante, acudió a esta senda aduciendo que, por ser un proceso de mínima cuantía, no cuenta con otros medios ordinarios o extraordinarios para controvertir las decisiones antes mencionadas, que las mismas son contrarias al derecho fundamental de acceso a la recta y cumplida justicia y que no garantizan la prevalencia del derecho de los niños, niñas y adolescentes.

Además, aduce que el acta de conciliación por si sola presta merito ejecutivo, y que a pesar que la Comisaria de Familia incumplió con su deber de fijar cuota de alimentos provisionales, no puede agravarse dicha circunstancia, siendo que en ella quedó contenida una obligación «(…) que reúne los requisitos legales para ser cobrada judicialmente por la vía ejecutiva y la mencionada obligación se relaciona con alimentos para un menor de edad (…)».

Recalcó que, «(…) podría plantearse que el conocimiento del proceso ejecutivo correspondería a otra jurisdicción o competencia de otro juez, pero nunca es admirable que se trate de una obligación que no reúna las condiciones y presupuestos previstos en el artículo 422 del C.G.P. para lo cual el juez de conocimiento debió dar el trámite correspondiente previsto en la ley para estos casos.». Y en todo caso, las aseveraciones del Despacho frente a la negativa de ejecutar la obligación contenida en el acta de conciliación «(…) en el mejor de los casos sería un argumento de EXCEPCIÓN exclusivo de la parte demandada y no un factor interpretativo del administrador de justicia».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado enjuiciado, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas «contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, se proceda a dar el trámite que legamente corresponde y en su efecto se libre el respectivo mandamiento de pago a favor de la DEMANDANTE y en contra de las DEMANDADAS».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La defensora de Familia de Duitama, manifestó que M.A.d.C.B., como madre del menor es garante de los derechos de su hijo, por lo que tiene la oportunidad procesal de hacerlos valer, pudiendo acudir a «las acciones administrativas y judiciales correspondientes a la sucesión de su padre con iguales derechos que sus hermanas». Adicionalmente, indicó frente al proceso ejecutivo de alimentos, que «es claro que no es una obligación alimentaria pactada en la conciliación de la Comisaria de Familia de Duitama, sino un acuerdo dentro de la sucesión del padre de MAAB y vemos que le fueron garantizados sus derechos, como aparece en las actuaciones adelantadas en el Juzgado».

2. La Comisaria Segunda de Familia del municipio Duitama, solicitó su la desvinculación de la acción constitucional, excepcionando falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que «no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales tutelados por la accionante debido a que la misma ha actuado dentro de sus competencias».

3. La Procuraduría 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, aseveró que «En el tema de alimentos, cuando la parte pasiva está compuesta por una persona menor de edad, como en este caso, la carga de la prueba o la controversia sobre el documento base de la ejecución está en cabeza de la parte demandada. De manera que, será esta quien tiene la obligación de demostrar ante el J. que el niño, niña o adolescente no tiene el derecho a exigir el cumplimiento a lo pactado con respecto los alimentos que le fueron fijados o acordados voluntariamente».

Además, destacó que «…Como quiera que la señora J. frente a quien se ha planteado la acción de tutela no permitió con sus decisiones darle trámite y acceder a la participación de la parte pasiva, es decir, no se pudo concretar lo que la norma antes señalada prevé, y además no reconoció en beneficio del niño los principios a los que se ha hecho mención en este escrito, lo que permite que se diga que efectivamente se le ha impedido al destinatario de los alimentos que haga su exigencia, vulnerándole los...

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