SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00009-01 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00009-01 del 24-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002022-00009-01
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1981-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1981-2022


Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00009-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Gloría Lucía Ballén Parra, en representación de sus hijos menores J.A. y Luis Andrés Sepúlveda Ballén, le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00112.

ANTECEDENTES


1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado: (i) Dejar sin efecto los proveídos de 16 de septiembre y 7 de diciembre de 2021 y, en su lugar, «dicte una providencia nueva apegándose a la norma adjetiva civil y conforme a una adecuada valoración objetiva del título ejecutivo» y, (ii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación «a fin de que se investigue la conducta de prevaricato por acción (…) del juez accionado».


En sustento, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, negó el mandamiento de pago en la demanda que interpuso contra J.L.S.A. para el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de cuota alimentaria a favor de sus descendientes con base en acta de conciliación suscrita el 1º de octubre de 2020 en la Comisaría de Familia de Chinú, al advertir que al tener el “título ejecutivo la calidad de complejo, (…) no se allegó al plenario (…) la correspondiente liquidación o certificación de la deuda que permit[iera] determinar el monto de la ejecución dentro del asunto” (16 sep. 2021), auto que mantuvo incólume (7 dic.).


Sostuvo que el juzgado querellado se apoyó en sentencia de esta Corporación -STC18085-2017-, empero, dicha interpretación es “sesgada, prevaricadora y atenta contra los derechos de [sus] hijos (…), toda vez que tal precedente solo es aplicable a los casos donde se establece una obligación abstracta, verbigracia, cuando se señala (…) el suministro de medicamentos y vestuario”.


Indicó que en el acta de conciliación de fecha 1º de octubre de 2020” sí existe una “obligación clara, expresa y exigible”, ya que se fijó a cargo del demandado una “cuota alimentaria” por $1’000.000; además, la Ley 640 de 2001 no dispone que para perseguir “cuotas por alimentos” se requiera de una “certificación adicional”, máxime cuando en las pretensiones se introdujo la suma en mora a la fecha.


2.- La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres afirmó que la salvaguarda es procedente, porque el despacho fustigado “incurrió en defecto fáctico, sustantivo y material al valorar indebidamente el acta conciliatoria, (…) exigiendo que se configurase un título complejo, desbordando los preceptos legales que regulan el tema”.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el auxilio tras colegir, después de transcribir jurisprudencia de esta Colegiatura (STC12951-2021, STC2387-2021), que «la accionante (…) cuestiona la decisión del Juez accionado respecto a la valoración de los documentos que contienen el titulo base de ejecución; empero, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias».


2.- Recurrió la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio y relievó que los veredictos citados por el Tribunal Superior de Montería para avalar los fundamentos del despacho acusado no corresponden a los supuestos fácticos aquí acontecidos.


CONSIDERACIONES


1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).


2.- De entrada, se anuncia la revocatoria del pronunciamiento de primer grado, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú al abstenerse de expedir orden de apremio porque el acta de conciliación de 1º de octubre de 2020, base de recaudo, constituía un «título ejecutivo complejo», por lo que debía acompañarse de «la correspondiente liquidación o certificación de la deuda» y, al no reponer dicha directriz (16 sep. 2021 y 7 dic.), incurrió en «defecto fáctico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR