Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00637-01 de 2 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Fecha | 02 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | STC18085-2017 |
Número de expediente | T 1500122130002017-00637-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC18085-2017
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00637-01
(Aprobado en sesión de uno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Yesid Acosta Zuleta, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos instaurado por L.M.H.V., en representación de sus hijos P.N. y G.D.A.H. respecto del petente.
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ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, salud, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1).
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo lo siguiente:
2.1. L.M.H.V., en representación de sus menores descendientes Patricio Neftali y G.D.A.H., impulsó trámite compulsivo por alimentos respecto del aquí gestor (fls. 3-7 cdno. del proceso).
2.2. En pronunciamiento del 23 de enero de los cursantes, el estrado convocado rechazó la demanda, por incluir conceptos no consagrados en el acta de fijación de la cuota alimentaria, allegada como título base del cobro (fl. 30 cdno. del proceso).
2.3. La ejecutante formuló recurso de reposición contra dicha providencia, alegando que según la expresión “demás necesidades de sus hijos”, contenida en el antelado documento, era permisible el adelantamiento del juicio coercitivo (fls. 31-32 cdno. del proceso).
2.4. Aceptada la tesis, el juzgador cuestionado revocó el auto del 23 de enero, y libró el mandamiento de pago deprecado (fls. 33-35 cdno. del proceso).
2.5. El aquí promotor recurrió ese proveído, aduciendo (i) que el instrumento contentivo de la obligación, por provenir de una Comisaría de Familia (fls. 29-31), debía supeditarse a lo establecido en la Ley 640 de 2001 (art. 32), en particular en lo referente a la transitoriedad de 30 días, requisito que en el asunto no se cumplía por datar, el mismo, de diciembre de 2014; y (ii) porque no se adjuntaron a la demanda pruebas algunas que permitieran constatar la existencia de los rubros por los cuales se emitió la orden de pago, elementos de convicción que, asevera, sólo ingresaron al plenario con bastante posterioridad al libramiento del recaudo, “en la antesala de las audiencias prescritas en los arts. 372 y 373” del C.G.P. (fls. 53-60 cdno. del proceso).
2.6. El primer pedimento, sostiene el interesado, fue rechazado por el juzgador criticado en decisión del 24 de mayo pasado (fls. 74-76 cdno. del proceso), en la cual adujo
“(…) respecto de la cuota fijada por el comisario en el acta base de esta ejecución, no le asiste razón al recurrente al indicar que tiene un carácter provisional, pues en la misma no quedó constancia que alguna de las partes haya solicitado dentro de los cinco días siguientes a su expedición, la revisión de la cuota ante el juez de familia, ni existe registro de que en esta instancia judicial se haya surtido dicho trámite, como lo dispone el artículo 111 de la Ley 1098 de 2016 (…)”.
Y el segundo, en providencia del 5 de julio de 20171, donde advirtió:
“(…) se observa en la cuota impuesta por la comisaría tercera que los conceptos alimentarios se ajustan a los preceptos del artículo 413 del Código Civil que explica cuáles son los alimentos congruos necesarios que se deben proteger a los menores de edad, independientemente de que en verdad se hayan realizado, pagado o causado, para lo que al demandado se le concedió un término legal para contestar la demanda ejecutiva y atacar por vía de excepción, de ser el caso, las sumas y conceptos cobrados por la señora Luisa María Herrera Vivas para entrar el despacho a resolver en la etapa procesal correspondiente conforme a los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, pues en caso de no estar demostrados gastos como recreación, vestuario o de prima comunión, entre otros, es claro que no se podrá seguir adelante su ejecución”.
3. El gestor, con estribo en lo aducido en el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago, insiste en su ilegalidad; y solicita, se extrae del libelo constitucional, su revocatoria parcial.
1.1. Respuesta del accionado
El juzgador accionado se limitó a remitir copias de las diligencias.
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La sentencia impugnada
Denegó la salvaguarda deprecada; en relación con los argumentos enarbolados por el actor, sostuvo:
“El devenir procesal, brevemente reseñado permite plantear, que el debido proceso (…) se estima atendido por el juzgado cuestionado en la medida que este, de manera razonada y atendible, resolvió los recursos interpuestos por el ejecutado en dicho proceso y de manera clara le explica las razones por las cuales no aplicaba el artículo 32 de la Ley 640 de 2001), sino por el contrario daba prevalencia al artículo 111 del Código de la Infancia y Adolescencia, en consideraciones que se aprecian atendibles” (fl. 50).
No debía perderse de vista, adicionó el tribunal,
“(…) que es cierto que el señor Y.A., después de que se profiriera el “auto” por parte de la Comisaría por medio del cual se impuso la cuota provisional alimentaria, no fue atacado ni se planteó oposición alguna, ni mucho menos que (sic) se remitiera el informe de fijación provisional al juez,...
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