AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00130-01 del 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560265

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00130-01 del 11-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00130-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10466-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC10466-2022

Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00130-01

(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que L.F.A.T. en representación del menor L.Á.A.P., le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia, todas de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo 2021-00157-00.


ANTECEDENTES


1.- El actor, en la calidad enunciada, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL», para que se ordenara «dej[ar] sin valor y efecto las providencias de 11 de noviembre (…) y 9 de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2022 [y] en su lugar se siga adelante con la ejecución y se ordene la entrega de los dineros depositados a cuenta del proceso con el fin de pagar las cuotas alimentarias adeudadas».


En síntesis, expuso que en acta de conciliación n° 311 de 5 de agosto de 2015, emanada de la Procuraduría 29 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, se impuso a D.L.A.R. (abuela materna), la «obligación» de pagar una «cuota alimentaria» equivalente al 25% de la pensión que recibe de Colpensiones, en favor de su hijo L.Á.A.P., la cual se le debe cancelar a él los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.


Indicó que, desde noviembre de 2020, la alimentante ha incumplido dicho mandato, motivo por el cual la demandó ejecutivamente (18 may. 2021), asunto asignado al Juzgado Primero de Familia de dicha capital (rad. 2021-00157-00), quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la mesada pensional de la ejecutada (14 jun. 2021).


Relató que esta fue notificada por correo electrónico (30 ag. 2021), pero al guardar silencio, el despacho tachado dictó «auto de seguir adelante la ejecución» (23 sep. 2021); no obstante, pretextando la realización de un «control de legalidad», decidió «dejar sin valor y efecto la actuación surtida», incluida «las medidas cautelares», por lo que mandó «la devolución de los dineros que le hayan descontado a la demandada» y, consecuencialmente, resolvió «inadmitir la demanda, concediendo el termino de 5 días para que se subsanara, so pena de rechazo», con sustento en que «no se refrendó la fijación [de la cuota de alimentos] por un juez de familia» (11 nov. 2021).


Arguyó que contra dicha directriz interpuso «recurso de reposición», con fundamento en que «en la diligencia que se fijó la cuota provisional ninguna de las personas que se citaron, se opuso a esta, razón por la cual (…) quedó como cuota alimentaria definitiva», pero este fue desdeñado (9 dic. 2021).


Sostuvo que el Procurador de Familia allegó concepto y solicitó «reponer la decisión y se mantenga lo hecho por el juzgado hasta el auto de seguir adelante la ejecución», ya que «los argumentos del despacho, están vulnerando los derechos fundamentales del menor», rogativa ignorada en el proveído que «rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en oportunidad» (25 feb. 2022).


2.- La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones de Tunja pidió acoger la ayuda superlativa, toda vez que «las sentencias de fecha 31 de agosto y 9 de septiembre de 2016, la Sala Civil de la Corte (…) recogió explícitamente el criterio jurisprudencial que impedía cobrar ejecutivamente cuotas alimentarias causadas con posterioridad a los 30 días a que se refiere el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, al concluir a la luz de las disposiciones del artículo 137 del Decreto-Ley 2737 de 1989 y del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, que sí presta mérito ejecutivo la fijación de alimentos provisionales por parte de las autoridades administrativas competentes para adelantar conciliaciones extrajudiciales y que sólo procede la remisión al Juez de Familia para su refrendación cuando se formaliza oposición por alguna de las partes dentro de los 5 días señalados en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia».


Diana Lucía Altamiranda Rengifo defendió la legalidad de lo definido en la «ejecución de alimentos» controvertida, por lo que requirió negar el resguardo por inexistencia de vulneración.


La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá se mostró a favor de la concesión del auxilio, tras adverar que «el Juzgado se basó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC6260 de 2015, posición que fue variada por la corporación en las sentencias STC 2843 de 2018 y la sentencia STC 18085 DE 2017 en la que puntualizo: “que las conciliaciones celebradas en las Comisarias de Familia, prestan merito ejecutivo, así se presenten después del mes de su fijación, siempre y cuando ninguna de las partes manifiesten dentro de los 5 días siguientes su inconformidad”, reafirmando lo...

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