SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82616 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876710825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82616 del 21-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82616
Número de sentenciaSL4261-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4261-2021

Radicación n.° 82616

Acta 35


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de julio de 2018, en el proceso que instauró L.S.O.R. contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Lever Spencer Olivera Romanis demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y S.; que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 42 del mencionado convenio; y que la prestación debe liquidarse con base en el sueldo del mes en que finalizó el vínculo, más un promedio anual de las prestaciones constitutivas de salario recibidas durante el último año.


En consecuencia, solicitó condena por la pensión aludida a partir del 11 de septiembre de 2015, las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales, los intereses civiles de mora a la tasa máxima legal vigente, la indexación, lo que resultare probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1965, se vinculó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP el 12 de marzo de 1993, donde laboró hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 11 años, «8 meses y 12 días (sic)», y desempeñó como último cargo el de proyectista II. Comentó que la compañía suscribió la convención colectiva de trabajo con S., organización a la que estaba afiliado para el momento de su retiro, por lo que era beneficiario del mencionado acuerdo.


Agregó que, por haber laborado durante más de diez años para la entidad es acreedor a la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, a partir del 11 de septiembre del 2015, fecha en que cumplió el requisito de edad.


Narró que, durante su último año de servicios, devengó como asignación básica mensual la suma de $1.682.582,30 y recibió pagos adicionales legales y extralegales, en promedio, de $1.148.944,13, es decir, que su salario durante el último año fue de $2.831.526.


Precisó que luego de su desvinculación, la empresa fue liquidada y el Concejo Municipal de Barranquilla determinó que el municipio asumía las obligaciones de la entidad; quien, a su vez, delegó la administración del pasivo pensional en la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla; y que el 14 de diciembre de 2015 radicó solicitud pensional ante ambas demandadas, sin que el Distrito se hubiese pronunciado y la Dirección le respondió en forma negativa.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 320), la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el agotamiento de la vía gubernativa y la omisión del Distrito en dar respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, no eran ciertos o no constituían hechos.


Alegó que carecía de capacidad para ser parte en el proceso, toda vez que la pretensión perseguida nada tenía que ver con la función administrativa que cumplía la Dirección. Asimismo, señaló que al demandante no le asistía el derecho a la pensión, dado que para el momento de su retiro tenía una simple expectativa, la que se esfumó cuando dejó de trabajar y, además, porque cumplió la edad requerida después del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar contestación a la demanda (f.º 209), se opuso a la prosperidad de las excepciones; y en relación con los fundamentos fácticos, señaló que era cierto que el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla era manejado por la Dirección, dependencia que negó la solicitud pensional. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban.


Como excepciones incoó las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS y la de inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2017, resolvió:


1.º - DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. Habida consideración expuesta en la parte motiva


2.º- CONDÉNESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante, señor LEVES S.O.R., una pensión proporcional de jubilación a partir del día 11 de septiembre de 2015 en monto inicial de $2.162.392,00. La mesada para el año 2016 quedará en la suma de $2.308.786,00, generándose un retroactivo igual a $40.033.237,00 entre el 11 de Septiembre de 2015 a 30 de Diciembre de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada con base a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane a la fecha del pago de la obligación a cargo de las demandadas.


3.º- DECLÁRESE la compartibilidad de la pensión de jubilación hoy reconocida con la que a futuro llegue a reconocer Colpensiones, si fuere el caso.


4.º- ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


5.º- CONDÉNESE en costas a las demandadas. Liquídense por Secretaría.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 6 de julio de 2018, modificó la condena impuesta en primera instancia en el sentido de condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $2.463.581, a partir del 11 de septiembre de 2015, con un retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2018 por valor de $101.659.179; confirmó «en lo demás» la sentencia del Juzgado; y condenó en costas de la alzada al Distrito Especial Portuario de Barranquilla.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, atendiendo los temas planteados en la apelación, circunscribió el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía o no el beneficio pensional convencional, teniendo en cuenta que cumplió el requisito de la edad cuando ya no ostentaba la calidad de empleado de la EDT; y de ser así, debía establecer si el salario base de liquidación de la pensión calculado en primer grado era el que correspondía.


Frente al primer aspecto, con fundamento en el análisis de la norma convencional, esto es, el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal adujo que dicho precepto no se ciñó exclusivamente a los trabajadores vinculados, pues al mencionar a los trabajadores que «presten o hayan prestado» diez años o más de servicios a la empresa, era claro que existían dos posibilidades de acceder a la pensión, a saber: «cuando se encuentre activo en la prestación del servicio, o llamado de otra manera, bajo la vigencia de una relación laboral; pero a renglón seguido, indica la norma convencional: “o hayan prestado”, es decir, algo sucedido y ya superado».


Dicho lo anterior, afirmó que el actor se encontraba en una de esas posibilidades, por cuanto acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios, toda vez que laboró un total de 11 años, 2 meses y 11 días a favor de la empresa extinta, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004.


Ahora, respecto del requisito de edad, el sentenciador indicó que se trataba de una condición de exigibilidad, más no de estructuración. Al efecto, refirió a la sentencia CSJ SL526-2018, según la cual, en tratándose de pensiones extralegales convencionales, cuando la prestación pensional se extiende a extrabajadores de la empresa, «la edad no está atada a una relación o vínculo jurídico vigente, sino a una situación personal individual»; por tanto, no podía ser vista como un requisito de estructuración sino de exigibilidad.


En consecuencia, en los términos de la referida providencia, consideró que al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la CCT, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y S..


A continuación, refirió a la sentencia CC SU555-2014, la que fue citada en la sustentación del recurso de apelación. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que el demandante lo cumplió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la edad solo era una condición personal o individual que le permitía la exigibilidad del derecho pensional y...

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