SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80660 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80660 del 21-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80660
Fecha21 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4280-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4280-2021

Radicación n.° 80660

Acta 35


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL BARRIOS LOZANO, J.A.A.O., CARLOS ALBERTO ACOSTA HURTADO, A.M.M. y F.R.R. contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los señores G.B.L., J.A.A.O., C.A.A.H., A.M.M. y Ferney Ramírez Rodríguez, llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, con el fin de que a partir del 15 de diciembre de 2012, fuera condenada a reconocer y pagarles los siguientes derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000: la prima de diciembre equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional, la prima semestral extralegal por 11 días de la pensión, la prima semestral de junio por 15 días de la prestación pensional y la prima de navidad correspondiente a 30 días de la mesada, las cuales están consagradas en los artículos 71 a 74 en armonía con los artículos 114 y 115 del citado acuerdo extralegal; pidieron igualmente el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la entidad demandada les otorgó pensión de jubilación convencional así: Gabriel Barrios Lozano a partir del 15 de junio de 1999 y mediante Resolución 002388 del 12 de octubre de 1999; J.A.A.O. desde el 30 de mayo de «2003» (sic) y con la Resolución del 19 de noviembre de 1999; Ferney Ramírez Rodríguez a partir del 1 de agosto de 2003, a través de la Resolución 001338 del 18 de septiembre de 2003; C.A.A.H. y A.M.M. a partir del 30 de abril de 1999, con las Resoluciones 003213 del 3 de diciembre de 1999 y 000178 del 1 de febrero de 2000, respectivamente.


Pusieron de presente que el 1 de enero de 1999, se firmó una convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y el sindicato SINTRAEMCALI, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, prorrogada por términos sucesivos de seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 31 de diciembre de 2003; que son beneficiarios de los derechos convencionales conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115, que establece en favor de los pensionados tales prestaciones.


Agregaron que esos beneficios al quedar incorporados en el acuerdo convencional 1999-2000, constituyeron derechos adquiridos en favor de los jubilados a partir del 1 de enero de 1999. Explicaron que la demandada al dar respuesta a la reclamación administrativa, argumentó que los actores no tienen derecho a tales prestaciones por virtud de que las mismas habían expirado al suscribirse la convención colectiva 2004-2008 (f.° 6 a 20).


Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, con la precisión de que Johany Alberto Apraez Olaya, comenzó a disfrutar la pensión a partir del 30 de mayo de 1999; igualmente manifestó que era cierto que celebró una convención colectiva con SINTRAEMCALI, con vigencia 1999-2000, la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003; que los accionantes fueron beneficiarios de la convención colectiva mientras eran trabajadores activos. Así mismo, admitió el hecho en que soportó la negativa al pago de las prestaciones reclamadas. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.


En su defensa expuso que a los demandantes se les liquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores convenidos, en la forma y términos como se encuentran establecidos en cada uno de los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la prestación. Dijo además que, los actores pretendían reclamar derechos que se consagraron para los trabajadores de la demandada, no para los pensionados.


Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, improcedencia de las primas solicitadas, carencia del derecho para demandar, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, pago, compensación e innominada (f.° 103 a 134)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante fallo del 23 de agosto de 2016, a través del cual declaró probada la excepción denominada: «CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 (HOY DEROGADA POR LA CCT 2011-2014» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones que en su contra formularon los actores, a quienes los condenó a pagar las costas del proceso.


Es importante precisar que la razón por la cual el sentenciador de primer grado absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por cada uno de los demandantes, obedeció a que las disposiciones extralegales de la convención 1999-2000, fueron derogadas por la convención colectiva 2004-2008. De ahí que, los demandantes no tenían derecho a ellas en razón a que habían perdido sustento jurídico.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó a los accionantes a pagar las costas de la alzada.


Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la convención colectiva 1999 a 2000, al no haberse denunciado tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del 1 de enero de 2004 empezó a regir el nuevo acuerdo colectivo que se suscribió. Puso de presente igualmente que todos los promotores del litigio adquirieron su estatus de pensionados, bajo la vigencia de la convención colectiva 1999-2000, lo que les daba el derecho a la aplicación de ese acuerdo convencional.


En ese orden y de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, los actores reclamaban el pago de las primas a partir de diciembre de 2012; por lo tanto, se entendía que durante la vigencia de la convención colectiva citada los demandantes percibieron el valor de las prestaciones que hoy reclaman.


Enseguida recordó que lo previsto por el artículo 467 del CST fija «las condiciones que regirán los contratos de trabajo», lo cual revela un carácter normativo y solo regía durante la vigencia del acuerdo convencional, aspecto del cual se ocupó la sentencia CC C09-1994, en la que expresamente dijo que las convenciones no pueden tomarse de manera indefinida, por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores.


Precisó igualmente que tales «derechos adquiridos» de los trabajadores obtenidos mediante una convención, no se oponen a la vigencia temporal de ese estatuto, pues la CCT puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática.


Con fundamento en dicho precedente, explicó que las convenciones no tienen un carácter permanente, sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden; además la demandada a partir del 23 de enero de 2003, fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos y tenía un agente especial que hacía las veces de gerente, situación económica de la empresa que a la luz del artículo 480 del CST, llevó a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer revisión de la convención colectiva, en procura de obtener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa, y en uso de la facultad legal se suscribió el acuerdo colectivo 2004-2008 en el que desaparecen los beneficios extralegales establecidos en los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000, como lo afirman las partes.


Por lo tanto, ante la temporalidad de la estipulación convencional, era procedente modificar o suprimir las cláusulas como aconteció con los artículos citados, pues no había estipulación que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas que se reclaman, lo que lleva a mantener inalterable la decisión absolutoria de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que esta corporación case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de los actores.


Con tal propósito formulan dos cargos, que no son replicados y los que la Corte procede a estudiar en forma conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.


V.CARGO PRIMERO


Lo formulan de la siguiente manera:


Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 467, 480 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 29, 48, 53, 58 de la Carta Política y artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.


Como errores de hecho precisan los siguientes:


No dar por establecido, estándolo, que una vez los promotores del litigio cumplieron la premisa normativa de los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000, es decir el estatus de jubilado, constituyeron un derecho adquirido, cuyo contenido son las primas deprecadas.


No dar por establecido, estándolo, que la norma aplicable al caso de...

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