SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77398 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77398 del 28-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4362-2021
Número de expediente77398
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4362-2021

Radicación n.° 77398

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 y corregida mediante providencia del 23 de enero de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA, como compañera permanente y en representación de sus menores hijas MARÍA FERNANDA y C.V.H., y N.E.M., en calidad de madre y representante legal de sus hijas M.I. y J.V.M., contra la recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES COOMULTRANS, trámite al que fue vinculada la aseguradora recurrente como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes instauraron demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito visible a folios 89 a 96, contra Colfondos S.A. Pensiones y C. y la Cooperativa Coomultrans, con el fin de que la primera les reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Alberto Velásquez Duarte, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios; y que dicho ente cooperado pagara los aportes a pensión desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 1 de junio de 2008. Indicó que ambas accionadas debían reconocer lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que N.E.M. convivió con el causante entre los años 1996 y 2000 y que de dicha unión nacieron M.I. y J.V.M.; que la actora M.M.H.G., en calidad de compañera, inició convivencia con el señor V.D. a finales de 2002, la cual perduró «hasta inclusive el día 15 de mayo de 2009», fecha de su muerte; que esta última pareja procreó a M.F. y C.V.H.; y que la señora H.G. siempre dependió económicamente del de cujus.


Agregaron que el mencionado V.D. laboró en la Cooperativa Multiactiva de Transportes Coomultrans a partir del 26 de diciembre de 2006 hasta su deceso; que aquél se encontraba afiliado al fondo accionado; que la empleadora no canceló los aportes al sistema de seguridad social; y que ambas demandantes, una como compañera y progenitora de dos hijas y otra en representación de dos hijas menores, presentaron las respectivas reclamaciones administrativas.


Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de las cuatro menores hijas del causante, la afiliación de éste en el Fondo y las reclamaciones administrativas presentadas por las actoras. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que las demandantes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que no se cumplía el requisito de la densidad de cotizaciones, pues, en su decir, el afiliado solo alcanzó a aportar 49,2 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte, además de no satisfacer el requisito del 20% de fidelidad al sistema pensional.


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe.


A través de escrito obrante a folios 131 a 139, Colfondos S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el propósito de que cancelara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en caso de tener que responder por la prestación económica deprecada. Ello lo fundamentó en que contrató con la llamada en garantía una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que cubría los siniestros ocurridos en el año 2009.


Vinculada Mapfre S.A., dio respuesta al libelo demandatorio y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al nacimiento de las hijas menores, las reclamaciones administrativas de las actoras y la afiliación del causante al Fondo accionado. Adujo que no le constaban los demás supuestos fácticos.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, compensación, prescripción, inexistencia de mora, improcedencia en costas y la genérica.


Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía por no tener cobertura la póliza. Aceptó la celebración del contrato de seguro previsional; aclaró que «una cosa es la vigencia y otra los amparos»; y aseveró que «la póliza sí estaba vigente», pero que no cubría los siniestros del año 2009 y que «los amparos están sujetos a que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato de seguro».


Como excepciones al llamamiento en garantía, formuló las de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación a cargo del asegurador, obligación contractual de Colfondos, improcedencia de condena a intereses moratorios e improcedencia de condena en costas.


Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2016, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la codemandada Coomultrans (f.° 234).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2016 (f.° 327 y 328), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE NO DEJÓ DERECHO a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES porque no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes señoras MARÍA MAGALY HIGUITA GAVIRIA quien actúa en nombre propio y como R.L. de los menores MARÍA FERNANDA y CAMILA VELÁSQUEZ HIGUITA y NORA ELENA MACHADO, quien actúa en nombre de los menores MARÍA ISABEL y JACKELINE VELÁSQUEZ MACHADO.


TERCERO: NO SE IMPONE ninguna obligación a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por lo expuesto en la audiencia.


CUARTO: SE DECLARA que existió un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ DUARTE y la empresa COOMULTRANS, desde el 1 de junio de 2008 a 15 de mayo de 2009, tiempo durante el cual fue afiliado a la Seguridad Social para pensiones, salud y riesgos laborales.


QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, NO SE ACCEDE condenar a COOMULTRANS al pago de los aportes que se piden en la pretensión 7 de la demanda y, como consecuencia, SE ABSUELVE a COOMULTRANS de las pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: Las EXCEPCIONES resueltas como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandantes a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y COOMULTRANS.


OCTAVO: CONSÚLTESE […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, decidió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante L.A.V.D., desde el 15 de mayo de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional a favor de las demandantes así:


  • A favor de M.M.H.G. el 50% de la mesada desde el 13 de junio de 2010.


  • A favor de M.F. y C.V.H. y M.I. y J.V.M., el 12.5% del monto del 50% restante para cada una de las beneficiarias en su calidad de hijas desde el 15 de enero de 2009 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o 25 años siempre que acrediten la calidad de estudiantes.


CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir de 14 de septiembre de 2009.


QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza de reaseguro a favor de la demandada Colfondos S.A.


SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 10% sobre el valor del retroactivo y en atención al reconocimiento de sumas periódicas, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en primera instancia y fijar agencias en cuantía equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la llamante COLFONDOS S.A.


OCTAVO: ABSOLVER a la administradora de fondo de pensiones Colfondos S.A. de las demás pretensiones de la demanda.


NOVENO: Confirmar la sentencia en lo demás.


En la misma audiencia, el sentenciador de alzada aclaró el numeral quinto en los siguientes términos: «CONDENAR a la llamada en garantía […] a pagar la suma adicional que corresponda de acuerdo con la póliza previsional a favor de la demandada COLFONDOS S.A.».


A través de providencia proferida el 23 de enero de 2017, el ad quem resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CORREGIR la segunda viñeta del numeral tercero de la parte resolutiva […] en el sentido de cambiar la palabra enero por la de mayo quedando así:


TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones...

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