SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02934-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02934-00 del 07-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02934-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC4156-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4156-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02934-00

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, decisoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por E.N.V., respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por V. y CIA. Sociedad en Comandita Simple, contra el recurrente.


1. ANTECEDENTES


Petitum de la acción ejecutiva. En mayo 27 de 2013, la Sociedad V. y CIA, Sociedad en Comandita Simple- V. y CIA, S.e.C., formuló demanda frente a E.N.V., para que, previo a los trámites del proceso ejecutivo con título hipotecario, se librará mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandado, por la suma de $510.510.164 más los intereses moratorios desde el 3 de enero de 2011. Igualmente, decretó las medidas cautelares solicitadas.


El accionado, una vez notificado, presentó excepciones de mérito que denominó: “Ineficacia de la negociación de deudas adquiridas, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, pagaré llenado fuera de causa, ineficacia de la carta de instrucción recaudo ejecutivo y prescripción, inexistencia del negocio causal y mala fe en el llenado del título presentado a recaudo ejecutivo”.


Agotado el trámite probatorio, fue definida la instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, declarando probados los medios defensivos de “inexistencia del negocio causal”, “pago” y “cobro de lo no debido”, razón por la cual, se abstuvo de continuar la ejecución; declaró no probada la “prescripcion”, decretó la cancelación de los embargos y secuestro de los inmuebles de propiedad de N.V. y condenó en costas al demandante.



Contra el fallo así proferido, la parte ejecutante interpuso recurso contra el numeral segundo (2do) de la sentencia dictada en primera instancia en donde resolvió: “Declarar probadas las excepciones denominadas: inexistencia del negocio causal, pago y cobro de lo no debido”.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por virtud de la apelación en la decisión que ahora es objeto del recurso, revocó la del a quo y dispuso continuar la ejecución, ordenó proceder a la liquidación del crédito, realizar el avalúo y remate de los inmuebles objeto de cautelas, por último, condenó en costas al apelante. Razonó el ad quem con relación a la responsabilidad cambiaria del codeudor, N.V., el demandado:



“(…) quien compromete su patrimonio para garantizar sus obligaciones y la sociedad Café Universal no es ella misma sino un tercero, quien suscribe como prueba de ello un pagaré como persona natural, por lo que la restricción del artículo 17 de la Ley 550 de 1999 no tiene aplicación al caso, dado que el supuesto subjetivo a quien va la norma no se encuadra en la circunstancia de hecho concreta.



Es más, no colocando en riesgo el principio de la par conditio por la razón anterior, no existe inconveniente en que una tercera persona garantice exclusivamente con sus bienes las obligaciones tanto incluidas en el acuerdo de reestructuración, como las adquiridas con posterioridad, porque contrario a lo expresado por el excepcionante, esa garantía viene a ser un respaldo para los acreedores de las obligaciones, o de uno de los acreedores. Nada, en sana lógica, se deduce de la situación descrita como perjudicial a los acreedores, por cuanto la garantía de un tercero no afecta la masa distribuible del reestructurado, amén de que, como ya se había dejado expresado, el garante expresa responder por toda clase de deuda personal y de la Sociedad Café Universal S.A (…)1.



II. EL RECURSO DE REVISIÓN



La convocada en el compulsivo descrito, estando en término, impetró el recurso de revisión el 5 de octubre de 2016, con fundamento en la causal 8ª de revisión prevista en el artículo 380 del C. de P.C. y 355 del Código General del Proceso, consistente en existir “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso (…)”.


2.2. Alega, el recurrente que la parte demandante, circunscribió la apelación (…) única y exclusivamente al numeral segundo de la sentencia de primera instancia [que] de forma clara y expresa le estableció los límites al juzgador de segunda instancia, quien no podría violentarlos decidiendo sobre temas no debatidos, para su conocimiento, ni mucho menos pronunciándose al respecto (…)”.


Asevera, la nulidad tiene su origen en el desbordamiento de la competencia funcional en la que incurre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, cuando en el fallo de segundo grado se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, los cuales, en su concepto, se encuentran excluidos del debate sustancial en esa instancia. Añade que la Corte ha explicado que,


“(…) Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales (…)2.


Para puntualizar, el desbordamiento de las atribuciones del juez de la alzada expone: (…) el a-quo no estudia ni analiza los argumentos para declarar la prosperidad de las pretensiones, desborda sus facultades al pronunciarse de forma ilimitada sobre la totalidad del proceso, como si el recurso se hubiere presentado sobre la sentencia de primera instancia en su integridad, cuando en ella dista el memorial presentado por V. & CIA S, en C (…). Finalmente, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el contrato de mutuo, vulnerando el art. 357 del C. de P.C.


2.3. Admitida la demanda de revisión, notificada en legal forma, la convocada se opuso, resaltando el cumplimiento de las reglas 306 del C. de P.C. y 282 del C. G. del P.


Ante la ausencia de solicitud de medios de convicción diferentes a las documentales y que ameritaran su práctica, resulta innecesario fijar la audiencia.


3. CONSIDERACIONES


3.1. Prima facie, debe anunciarse que si bien el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, prescribe para el presente trámite, “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia”, el canon 278 ibídem, faculta al Juez a dictar sentencia anticipada total o parcial, “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, cual se verificó en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, imponiéndole, en consecuencia, la resolución de fondo.


Por consiguiente, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad una causal legal para lo pertinente, si se tiene en cuenta la etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto.


Por supuesto, la esencia del carácter anticipado de una decisión definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la efectivización de los principios de celeridad y economía, habilitantes de la expedición del fallo por adelantado en las inusuales hipótesis estipuladas por el legislador para la definición de la litis.


De igual manera, si bien es cierto la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, tal pauta admite numerosas exclusiones, como en el presente caso, donde las circunstancias para proveer de fondo y por anticipado, se configuran cuando la actuación no ha superado su fase escritural, y la convocatoria a la mentada audiencia resulta inane3.


3.2. El recurso de revisión se encuentra consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia está en firme, no obstante, hallarse amparada por la presunción de legalidad y acierto, es contraria a la justicia y al derecho.


Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese...

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