SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88755 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88755 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4464-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4464-2021

Radicación n.° 88755

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 09 de junio de 2020, en el proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferidos.

Se reconoce personería a D.S.L.O., identificado con CC N.° 1110.567.737 y TP n.° 299625, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Antonio Quintero Quintero persiguió mediante juicio ordinario laboral (f.° 4 a 9), que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes incluyendo las respectivas mesadas adicionales, desde el 13 de junio de 2007, fecha en la cual falleció M. Marlene Mesa R.; la indexación de las mesadas; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) estuvo casado con M.M.M.R. desde el 07/01/1984 hasta el 13/06/2007, fecha en la cual esta última falleció; ii) convivieron en forma permanente, ininterrumpida y singular durante todo el transcurso de su matrimonio; iii) la causante, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 32.508.239, cotizó al Sistema General de Pensiones «1016» semanas durante toda su vida laboral; iv) la causante nació el 12/09/1953 y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición; v) conforme con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 2003, tiene derecho a la pensión especial de sobrevivientes, toda vez que M.M.M.R. cotizó al Sistema General de Pensiones más del número de semanas mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento; vi) el día 31/08/2016 solicitó a Colpensiones se le reconociera la pensión especial de sobreviviente a que por ley tiene derecho, pero dicha prestación fue negada mediante resolución número 2016_10150656 del 02/11/2016 y vii) interpuso el 21/11/2016 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada resolución, siendo resueltos de forma negativa.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 48 vto.), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el matrimonio del demandante con la causante; las semanas cotizadas de la causante durante su vida laboral, según la resolución GNR 327673 de 02 de noviembre de 2016; la edad de más de 35 años de la causante, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; la reclamación efectuada y la negativa a dicha solicitud, así como la de los recursos impetrados en sede administrativa.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución de la pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 45 vto. a 48).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2019 (f.° 125 a 128 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que le asiste derecho a Rodrigo Antonio Quintero Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.212.975, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge M. marlene mesa R., quién en vida se identificaba con la C.C. 32.508.239, a partir del día 13 de junio de 2007, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados y exigibles a favor de Rodrigo Antonio Quintero Quintero, con anterioridad al 31 de agosto de 2013, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a Rodrigo Antonio Quintero Quintero, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($52.181.999), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, el cual fue liquidado desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019; autorizándose el descuento de salud de esta suma y de las mesadas que se continúen causando, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: a partir del mes de junio de 2019, colpensiones continuará pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año y la cual se incrementará, de acuerdo con el aumento al salario mínimo legal colombiano efectuado por el Gobierno Nacional.


QUINTO: la entidad accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, a partir del 1° de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas con la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho.


OCTAVO: Se fija como agencias en derecho la suma de $4.140.580, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.


De esta forma quedaron implícitamente resueltas las excepciones propuestas, prosperando como se dijo en forma parcial la de prescripción.


En caso de no ser apelada la presente decisión por la Apoderada (sic) judicial de Colpensiones se ordena remitir el expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 09 de junio de 2020 (f.° 146 y archivo digital), revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, pero condenarla a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de esa prestación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión conforme al parágrafo 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En esa dirección, señaló que no era objeto de debate que i) el demandante y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio canónico el 07 de enero de 1984, porque así consta en el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 13 del expediente y ii) la fecha de fallecimiento de la afiliada, que está plenamente acreditada con el Registro Civil de Defunción de folio 12, donde consta que M.M.M.R. falleció el 13 de junio de «2017» (sic).


Con base en lo anterior, manifestó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual procedió a dar lectura al mencionado precepto y a verificar si la causante cumplió con el requisito de semanas cotizadas, así:


Para el caso concreto es claro que la afiliada fallecida no logró cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte, pues no acredita cotización alguna en este periodo debido a que dejó de cotizar el 30 de mayo de 2004, conforme se desprende de la historia laboral de folios 106 a 112 y 115 a 121. Respecto a las exigencias del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en un principio se podría decir que la causante gozaba del beneficio del régimen de transición, pues para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 12 de septiembre de 1953, pudiéndosele aplicar el Decreto 758 de 1990. No obstante, la S. advierte que en la columna de observaciones contenidas en todas las historias laborales anexadas, tanto al plenario como en el expediente administrativo de folios 82 y 100 se lee: “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”, lo que indica que la afiliada fallecida realizó un traslado a dicho régimen, devolviéndose posteriormente al Régimen de Prima Media. Atendiendo a que estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, es necesario hacer alusión a los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresan que no será aplicable el régimen de transición para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidan cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Todo esto conlleva a deducir que la afiliada fallecida no fue beneficiaria del régimen de transición.


La S. también verificó si la afiliada M.R. cumple las exigencias de las sentencias de unificación 062 de 2010 y 130 de 2013, para que con base en estas decisiones pudiera recuperar el régimen de transición...

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