SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84754 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84754 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente84754
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4404-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4404-2021

Radicación n.° 84754

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MUÑOZ OSPINA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES
C.A.M.O llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara a P.S. trasladar a C. todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual y, a esta última entidad que, una vez los recibiera, procediera a actualizar y corregir la historia laboral. Pidió condena en costas (fls 5-19).


Como sustento de sus pretensiones, expuso haber nacido el 4 de abril de 1955 y afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy C., el 7 de octubre de 1978; que el 1 de agosto de 1997 se trasladó a la AFP Horizonte, hoy P.S., sin un asesoramiento integral. Informó que del 1 de agosto de 1997 al 30 de noviembre de 2017, cotizó 972 semanas en el RAIS, para un gran total de 1.333 semanas.


Sostuvo que ninguna de las llamadas a juicio, le comunicó que conforme a lo preceptuado por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, tenía la posibilidad de cambiar de régimen una sola vez antes del 28 de enero de 2004; tampoco, se le advirtió sobre la «imposibilidad de trasladarse de Régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión».


Informó que P.S. le notificó que su pensión de vejez en el RAIS sería de «$737.717 para el año 2017 fecha en la que cumplió los 62 años de edad». Que en el RPM tendría un valor de $1.118.939.

Finalmente, comentó que el 7 de julio de 2017 solicitó a las llamadas a juicio la nulidad del traslado efectuado el 1 de agosto de 1997.


C. se resistió a las pretensiones; como excepciones, enlistó las de prescripción, «presunción de legalidad de los actos» e inexistencia de la obligación. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y la de vinculación al ISS.


En su defensa, dijo que la migración de M.O. al RAIS fue válida y que el demandante debe probar la existencia de un vicio en el consentimiento. Que para 1997, al accionante le faltaban más de 20 años para alcanzar el derecho pensional, de suerte que era imposible a la otra accionada brindar razones suficientes sobre la conveniencia o no de la variación de régimen (fls. 78-83).


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la simulación pensional efectuada y el derecho de petición (fls. 98-104).


Manifestó que el traslado al RAIS se efectuó conforme a las exigencias legales; que brindó el acompañamiento necesario para que el actor adoptara la decisión más conveniente a sus intereses; que la asesoría estuvo acorde con los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y que los asesores de la AFP están debidamente capacitados y cuentan con solvencia para atender cualquier duda o requerimiento de los usuarios.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2018 (fl. 138 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación del demandante CARLOS ARTURO MUÑOZ OSPINA y del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizada el 5 agosto de 1997 a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Horizonte (…), hoy P.S., para entender vinculado al demandante, en forma válida, al régimen solidario de prima media administrado por C., todo conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR (…) a trasladar a (…) a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante (…), tales como cotizaciones, bonos pensionales, con todos los frutos, rendimientos financieros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a aceptar el traslado de aportes que efectúe PORVENIR S.A. para que proceda a activar la afiliación del demandante (…), como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ORDÉNESE a la (…) a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante CARLOS ARTURO MUÑOZ OSPINA, actualice la información en su historia laboral (…).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor

de C., el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fls. 148 Cd).


Estimó al margen de la discusión que el actor: i) se trasladó del RPM al RAIS el 4 de agosto de 1997 (fl. 121); ii) no es beneficiario del régimen transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba 39 años de edad (fl. 30) y no tenía 15 años de servicios para esa fecha; iii) al momento del traslado, no estaba inmerso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de Ley 100 de 1993; iv) libre y voluntariamente suscribió el formulario de vinculación a P.S.


Infirió, entonces, que la afiliación del promotor del litigio al RAIS cumplió los presupuestos legales que regulaban el tema para la época en que aconteció.


En punto a la asesoría que debió brindar la accionada AFP al demandante al momento de su vinculación, consideró que según el hecho tercero de la demanda, se aceptó que el asesor de la administradora privada, le proporcionó «información aun cuando consideró que la misma no fuera suficiente, situación que se corrobora con lo expuesto en el interrogatorio de parte».


Acotó que el actor no precisó cuál fue la información que no se le otorgó, toda vez que en 2002, cuando realizó un nuevo traslado entre fondos, dejó constancia expresa de que orientó suficientemente sobre las implicaciones de afiliarse al RAIS. Por ello, insistió en que le incumbía puntualizar «sobre qué circunstancias legales no le se dio información».


Expresó que, aunque no se allegó prueba escrita del asesoramiento, si está demostrado que se hizo verbalmente. Agregó que con prueba documental no se acreditó que el accionante hubiese sido presionado o engañado al momento de perfeccionar la afiliación al RAIS, que permitiera descubrir presencia de error, fuerza o dolo; por el contrario, dedujo que la decisión de C.A.M.O. fue permanecer en el régimen de ahorro individual, puesto que «presentó cuatro traslados durante los años 1999 a 2014» (fl. 122). Dijo que si se aceptara que se presentó un error, este sería de derecho y que, según el artículo 1509 del Código Civil, no se genera vicio en el consentimiento.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.A.M., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pide a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se REVOQUE la decisión proferida el 5 de septiembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (…) Y en su lugar, se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen (…)».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado en tiempo.


CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los...

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