SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83853 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83853 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente83853
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4402-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4402-2021

Radicación n.° 83853

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por YENIS ISABEL ORTEGA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra VYGON COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a V.C.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 21 de octubre de 2009; que padece una enfermedad de origen profesional, que advino «por falta de medidas de protección e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional». Solicitó imposición de condenas a título de indemnización plena de perjuicios por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños fisiológicos y morales.


Relató que prestó servicios a V.C.S., en ejecución de varios contratos de trabajo suscritos entre el 16 de agosto de 1996 y el 21 de octubre de 2009. Que como operaria de producción, se ocupó de labores relacionadas con el «ensamble, enrolle y empaque de pericroniales», que le exigían «posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos»; devengó un salario de $558.671 y cumplió horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm.; que en la última semana de cada mes, laboró 2 horas extras diurnas, y estuvo afiliada a la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Sura.


Expuso que según la historia clínica, desde el año 2008 su estado de salud se deterioró por el dolor en su mano derecha y el 23 de julio de 2009, le diagnosticaron «SINDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL», de origen laboral según el Departamento de Salud de la ARL, que significó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 24.16%, según el oficio de 25 de mayo de 2010 y el expediente No. 1510081552 de 5 de junio siguiente.


Manifestó que su exempledora no tomó las medidas de prevención para evitar la enfermedad que hoy la aqueja, pues no aplicó, exigió, ni vigiló el programa de salud ocupacional para la protección de los operarios en los procesos de trabajo. Afirmó que desde los albores de la relación laboral, no se implementó el programa de vigilancia epidemiológica para los riesgos ergonómicos, y que la empresa constituyó el comité paritario de salud ocupacional con posterioridad a su afección. Añadió que no se hacían rigurosa y adecuadamente las pausas activas, y que la guía de enfermedades profesionales expedida por el Ministerio de la Protección Social, enseña que para diagnosticar la enfermedad del túnel del carpo como de origen laboral, es menester que el operario se haya expuesto mínimo un año a tareas repetitivas o acumulativas.


V. Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de obligación cumplida, cobro de lo no debido y prescripción. No discutió el vínculo de trabajo, los extremos temporales, el cargo, las funciones de la demandante, ni la afiliación a la ARL Sura. Aclaró que el último salario promedio devengado fue $594.865. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 105-114).


En su defensa, adujo que la Aseguradora dejó plasmado en la evaluación funcional y calificación de secuelas, que la accionante acudió por consulta externa y urgencias el 23 de julio y el 18 de agosto de 2009, así como el 23 de febrero y 25 de mayo de 2010, por presentar desde «hallazgos electrofisiológicos compatibles con una intensidad leve con compromiso mielínico», hasta ser calificada con «enfermedad de origen profesional STC Bilateral».


Señaló que del dictamen médico No. 157725, solo tuvo noticia en este proceso; que sí cumplió con las normas que regulan la materia de medicina, higiene y seguridad industrial; el ambiente laboral es sano, practica exámenes de control a sus trabajadores y tiene un comité paritario de salud ocupacional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de obligación cumplida y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 284-285 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la accionante, a través de la sentencia acusada (fls. 296-298 Cd), el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en esa instancia.


Centró el problema jurídico en resolver si existió culpa suficientemente probada de la accionada en el advenimiento de la enfermedad laboral diagnosticada a la demandante; de ser así, verificar si procedía la indemnización plena de perjuicios deprecada.


Reprodujo los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 63 del Código Civil; memoró que si bien, esta S. en fallo CSJ SL, 4 ago. 2012, rad. 39446, adoctrinó que cuando se trata de culpa patronal en accidente o enfermedad laboral, el trabajador debía demostrar el incumplimiento del deber de cuidado y protección, para que se genere la obligación de pagar los perjuicios que produjo el hecho, en proveído CSJ SL7181-2015, aclaró que «cuando la culpa del empleador se origina en una omisión en las obligaciones de protección y cuidado, la carga de la prueba corresponde a este último».


Bajo tal presupuesto, estimó desacertada la conclusión del a quo al deducir que tal deber recaía sobre la actora, pues el empleador debió demostrar que actuó con prudencia, diligencia, pericia y que cumplió las normas de salud ocupacional en el trabajo. Aclaró que, en materia de responsabilidad por infortunios laborales, el patrono responde por culpa leve, y para que se defina judicialmente tal responsabilidad de carácter subjetivo, debe estar demostrado el hecho atribuible a culpa del empleador, el daño y el nexo causal entre estos.


Precisó que no era objeto de debate, pues así lo aceptó la accionada al contestar la demanda, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 21 de octubre de 2009; que la señora Y.I.O. desempeñó el cargo de operaria de producción, y ejecutó funciones de ensamble, enrolle y empaque de pericroniales, lo cual implicaba «posturas de flexión, extensión de dedos, manos, muñecas y movimientos repetitivos». Tampoco, halló controversial que, mediante dictamen de 19 de junio de 2010, la ARL determinó que la actora padece enfermedad de túnel del carpo bilateral de origen laboral, con merma en su capacidad de trabajo de 24.16% y fecha de estructuración 25 de mayo de 2010 (fls. 14, 20 y 23).

Anotó que en virtud de los artículos 58 y 63 del Decreto 1295 de 1994 y 349 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, al patrono le incumbe probar que implementó el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo durante el tiempo en que estuvo vigente el nexo laboral, y que conformó el comité paritario de salud ocupacional y un programa de igual naturaleza con miras a prevenir riesgos laborales, «en específico de contraer el síndrome del túnel del carpo».


Del estudio de las pruebas dedujo que el 17 de mayo de 2007, se convocó para la conformación del Copaso (fls. 271 a 277), que se constituyó el 29 siguiente, y fue inscrito el 12 de mayo de 2010 (fl. 242). Mencionó que la actora recibió una charla sobre patologías osteomusculares el 2 de noviembre de 2007 (fl. 161), y echó de menos que desde el inicio de la relación y hasta 2007, la empresa no hubiera adoptado un programa de prevención de riesgos laborales; que el de pausas activas inició en 2008, según lo narrado por los testigos H.J. de la Hoz Verdugo, Marcia María Echeverry Osorio y L.B.A.A., empleados de V. Colombia S.A., «desde los años 2004 a 2006 y 1993, respectivamente, y se desempeñan como auxiliares de producción de esa empresa».


Sostuvo que V.C.S. no acreditó «en debida forma» el cumplimiento de su deber de cuidado y protección en aras de evitar las enfermedades laborales que pudieran derivarse «de la exposición de riesgos laborales relacionados con las áreas desempeñadas por la demandante como operaria de producción» pues, solo a partir de 2008, inició un programa de pausas activas. Sin embargo, estimó que:


[…] teniendo en cuenta que la estructuración de la enfermedad del túnel del carpo bilateral que padece la demandante se estructuró el 25 de mayo de 2010, es decir, 7 meses después de la terminación del contrato laboral entre las partes celebrado, se echa de menos un presupuesto fundamental para que se configure el derecho a la indemnización plena de perjuicios, como quiera que se desconoce el daño sufrido a la trabajadora (sic) al momento de la terminación de la relación laboral, el cual se materializa a través de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje que se requiere para la cuantificación de los mismos.


Desde otra arista, resulta menester precisar que no podría tomarse la pérdida de la capacidad laboral determinada a partir del 25 de mayo de 2010, en un porcentaje del 24.16%, pues no puede establecerse la relación de causalidad entre esta merma de la...

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