SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83544 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83544 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente83544
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4401-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4401-2021

Radicación n.° 83544

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)..


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO BERRÍO OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2018, en el proceso instaurado contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U.


Se reconoce al abogado J.G.H.G. como apoderado de la empresa demandada, para los fines señalados en el memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2011, cuando terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de cesantías. Pidió devolución de lo retenido en la fuente, lo pagado por aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso (fls. 2 a 7 y corregida a folio 247).


En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó servicios a Metroseguridad, luego Empresa para la Seguridad Urbana ESU, entre el 1 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2011, en forma subordinada e ininterrumpida, como defensor del espacio público en el centro de Medellín. Precisó que, pese a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en verdad se trató de una relación laboral, en tanto recibía órdenes y cumplía horario bajo la subordinación de la demandada, en los lugares y con los implementos asignados por esta.


La accionada Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, existencia de convenios interadministrativos de administración delegada de recursos entre la E.S.U. y el Municipio de Medellín, «ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín», buena fe de la empresa y prescripción (fls. 251 a 286).

Negó el vínculo laboral y arguyó que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, en el marco de convenios suscritos con el Municipio de Medellín; además, que era este ente territorial el que impartía instrucciones, definía los horarios y sitios de servicio, y suministraba los medios para el desempeño de las labores. Enfatizó que la defensa del espacio público no hace parte de su objeto, sino que constituye la misión constitucional y legal del municipio. Precisó que la relación terminó por expiración del plazo fijado en el último contrato celebrado.


El municipio demandado también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, ausencia de nexo causal, buena fe del demandado y mala fe del actor, compensación y pago. Aclaró que entre el actor y la Empresa Para La Seguridad Urbana ESU, existieron varios contratos de prestación de servicios, con solución de continuidad; negó o dijo que no le constaban los demás hechos.


Expuso que el actor no cumplió horario de trabajo, ni recibió salario y, según los contratos de prestación de servicios, desarrolló exclusivamente el objeto pactado, durante el plazo fijado, en una determinada zona y a cambio de honorarios. Explicó que, al no tener ningún vínculo contractual con el demandante, no podía imponerle tareas. Además, que las labores fueron vigiladas por un interventor, porque era necesario verificar el cumplimiento del objeto del contrato, entre otras, el de «defensa, control y recuperación del espacio público». Señaló que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el demandante no tuvo la calidad de empleado público, ni de trabajador oficial (fls. 543 a 565).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa para la Seguridad Urbana, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011; también, reconoció la responsabilidad solidaria de las demandadas. En ese orden, condenó a las convocadas a juicio al pago indexado de $3.840.833 por auxilio de cesantías y $419.476 por sus intereses; $100.833 por compensación por vacaciones; $100.833 por prima de vacaciones; $201.666 por prima de navidad; $2.379.667 por indemnización por despido sin justa causa; $2.739.514 a título de devolución de lo pagado por aportes al sistema general de seguridad social. Gravó a las enjuiciadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fl. 594 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las partes apelaron. Por efectos de la prescripción, el Tribunal modificó las condenas impuestas así: $17.281 por intereses sobre cesantías; $754.233 por compensación por vacaciones; $754.233 por prima de vacaciones; $3.899.159 por indemnización por despido injusto; $275.435 a título de devolución de lo pagado por aportes al sistema general de seguridad social. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 609 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, en respuesta a las inquietudes del demandante, recordó que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 747 de 1949 pasa por el análisis del caso particular, a fin de verificar si el empleador demostró haber actuado de buena fe, lo cual lo exonera de pagar la referida sanción. Enfatizó en la necesidad de que las razones esgrimidas tuvieran «la fuerza suficiente para demostrar (…) que su obrar fue de buena fe». Continuó:


Así pues, tratándose de contratos interadministrativos entre entidades públicas, donde inicialmente la vinculación con personas naturales se dio a través de contratos de prestación de servicios, era lógico para la entidad interpretar que no podían reconocerse prebendas propias de un contrato de trabajo para servidores oficiales. Más aún cuando la demandada E.S.U. manifiesta no tener en su planta de cargos (…) el desempeñado por el actor, y se demostró que el programa de defensoría del espacio público se pretendió ejecutar inicialmente por actividades temporales, que eran coordinadas y dirigidas inicialmente por la Subsecretaría del Espacio Público, sin que la demandada ESU pudiera elegir autónomamente el personal a vincular, por lo cual, no es posible entender que la relación estuviera revestida de mala fe por parte de la accionada, sino que esta conducta es...

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