SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81342 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81342 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4398-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4398-2021

Radicación n.° 81342

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ A.L.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a Colfondos S.A. y a C., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Pidió disponer la transferencia a C. del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Así mismo, que C. aceptara dicha transferencia y la tuviera como afiliada desde el 26 de febrero de 1985, sin solución de continuidad. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 11).


Relató que nació el 11 de noviembre de 1962 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 26 de febrero de 1985. Que el 28 de octubre de 1999 se trasladó a Colfondos S.A., sin suficiente ilustración acerca de las condiciones para acceder a la pensión en uno u otro régimen; por ello, afirma, no fue una decisión libre y voluntaria.


C. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de C., no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria, y carencia de causa para demandar. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación de la demandante, y se mostró ajena a los demás hechos de la demanda (fls. 68 a 75).


En su defensa, adujo que la actora se trasladó al RAIS en forma libre y voluntaria, como se desprende de la solicitud que obra en el expediente, «sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas».


Colfondos S.A. Pensiones y C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe y caducidad de la acción. Admitió la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación inicial al RPM y el traslado al fondo de pensiones que administra. Negó los demás hechos, por cuanto todos sus asesores están capacitados para suministrar información suficiente a los usuarios, por manera que «la afiliada en su momento firmó afiliación al fondo de pensiones obligatorias, dándose así por entendido que recibió toda la información necesaria para llevar a cabo su traslado a COLFONDOS S.A (fls. 125 a 133).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a las demandadas e impuso costas a la demandante (fl. 163 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La accionante apeló. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 176 Cd).


Tras identificar el problema jurídico a resolver, en definir si procedía declarar nula la afiliación de la actora al RAIS, recordó que la S. de Casación Laboral ha prohijado la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, cuando la administradora privada de pensiones no acredita que obró con diligencia en el suministro de información y asesoría en ese trámite. Sin embargo, anotó, la adopción de semejante decisión está supeditada a «que los demandantes habían adquirido el derecho a adquirir una pensión por régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional», o cuando con la decisión de traslado «se coartó o limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Consideró que solo de configurarse tales supuestos, es posible acudir a la regla de inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP privada, de suerte que, en un escenario opuesto, al demandante incumbe acreditar que el traslado al RAIS estuvo afectado por un vicio del consentimiento. Precisó que, contrario a lo argüido por la accionante, las condiciones para acceder a pensiones anticipadas u obtener la devolución de lo ahorrado, no podían entenderse como expresiones de tales vicios, en cuanto se trataba de los mecanismos previstos por el propio legislador para el funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad.


Acotó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1 de abril de 1994 solo contaba 31 años y no reunía 15 años de servicio. Destacó que al cambio de régimen pensional apenas reunía 719 semanas de cotización y la edad de 36 años, por manera que para ese momento no logró consolidar una expectativa legítima.


Agregó que la demandante suscribió el formulario de afiliación en forma libre y voluntaria, sin que en el proceso hubiera quedado acreditado algún vicio del consentimiento, por manera que no quedaba camino distinto que la confirmación de la decisión de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de C..


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1508 del Código Civil, en relación con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del de Procedimiento Laboral, 166 y 167 del General del Proceso, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 3, 4, 10, 11, 12, 13-b, 33, 34, 50, 90, 97 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 2 de la Ley 797 de 2003.

Reprocha al juzgador de alzada por haber desconocido la doctrina ampliamente decantada y reiterada por esta Corporación, que lo llevó a colegir que la carga de la prueba sobre la falta de validez del traslado recaía sobre el afiliado. Asegura que, por el contrario, debió exigir a Colfondos S.A. demostrar el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre los efectos del cambio de régimen, y no trasladarle esa responsabilidad.


Asevera que esa obligación de las administradoras de pensiones no se agota con la aportación de los formularios suscritos por el afiliado, sino que deben traer prueba de que el asegurado fue...

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