SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84142 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84142 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4450-2021
Número de expediente84142
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4450-2021

Radicación n.° 84142

Acta 035


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2019, en el proceso que instauraron en su contra LUZ H.R.M. y ARCESIO DE JESÚS SALAS LUNA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Helena Rodríguez Muñoz y A. de J.S. Luna llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, (Porvenir SA), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva desde el 9 de julio de 2016, junto con los intereses moratorios o la indexación de las condenas.


Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1990, de cuya unión, el 7 de abril de 1992, nació N.S.R., quien falleció en un accidente el 9 de julio de 2016, cuando laboraba para la empresa Colviseg Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda., entidad que lo tenía afiliado a Porvenir, en donde cotizó desde febrero de 2013.


Que el afiliado era soltero y no tenía hijos, por lo que ellos, por depender económicamente de él, solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero les fue negada porque eran autosuficientes financieramente, situación que no era cierta, pues no contaban con un ingreso estable y no tenían inmuebles ni pensión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relacionado con la dependencia económica, pues aseguró que A. de J.S., al momento del fallecimiento de su hijo, era taxista, lo que le permitía sufragar sus gastos, tanto así que estaba afiliado como cotizante en la EPS Cafesalud.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, declaró que N. Salas Rodríguez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y declaró beneficiarios a los demandantes en su calidad de padres dependientes económicamente. En consecuencia, condenó a Porvenir a cancelar a A. de Jesús Salas Luna y L.H.R.M., a cada uno en un 50%, una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año. Igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2016.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para lo que citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo que los padres debían demostrar que lo que les brindaba el causante contribuía a su sostenimiento digno y congruo, entendido como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, acogiendo la definición que respecto al concepto de los alimentos trae el artículo 413 del Código Civil.


Explicó que la noción de la dependencia económica contiene un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes, en caso de darse, era o no...

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