SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85965 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85965 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85965
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4435-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4435-2021

Radicación n.° 85965

Acta 33


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA CASTILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.




  1. ANTECEDENTES


Flor Alba C.S. llamó a juicio a P.S.A. y a C., para que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por no haber mediado una decisión informada y consciente.


En consecuencia, pidió: i) que se le tuviera como afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), ordenándose a C. «mantener los derechos y obligaciones […] dada su calidad de afiliada a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom»; ii) que se activara su aseguramiento a esa entidad, desde el 1° de abril de 1994; iii) que se dispusiera el pago de lo que se pruebe, más las costas.


Narró que nació el 22 de octubre de 1961; que el 1° de abril de 1994 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida; que entre esa fecha y junio de 2012, cotizó 1295 semanas para pensión; que el 25 de octubre de 1999 se aseguró en P.S.A., lo que se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1999; que no se le brindó la información adecuada y completa para proceder al cambio del régimen, pues al momento de su afiliación se le ilustró sobre las ventajas del RAIS, pero no sobre las desventajas.


Dijo que el 27 de mayo de 2016 solicitó a la citada AFP una simulación pensional, teniendo en cuenta la edad de 57 años y el 100 % de sus aportes, dando como resultado una mesada del mínimo legal mensual vigente; que el 9 de agosto de 2016 solicitó a C. y a P.S.A. que declararan la nulidad de su migración y, a la primera, que activara su vinculación a partir del 1° de abril de 1994 y, a la segunda, que efectuara un cálculo de su pensión, en caso de cesar en sus aportes a partir de 2016; que ninguna de las entidades dio respuesta de fondo (f.° 4 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y edad de la convocante, así como la reclamación administrativa. Negó que la señora C.S. haya estado afiliada al RPMPD, administrado por esa entidad, puesto que no aparece reportada en sus bases de datos.


Expuso que los demás hechos no le constaban, por corresponder a terceros.


Refirió como excepciones las de inexistencia de vicios del consentimiento al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación e innominada o genérica (f.° 69 a 73, ibidem).


Porvenir S. A., enfrentó las pretensiones. Admitió la afiliación de la convocante a esa AFP el 25 de octubre de 1999, con fecha de efectividad el 1° de diciembre de 1999.


Negó que la migración de régimen haya estado viciada, puesto que la decisión de la asegurada fue libre, espontánea, sin presiones y estuvo precedida de asesoría integral y completa sobre las implicaciones de ese acto, lo que quedó consignado en el formulario de afiliación; además, que el 16 de enero de 2004, le dio a conocer a todos sus afiliados, mediante publicación en el diario el Tiempo, la posibilidad de retornar al RPMPD.


Indicó que era falso que no haya dado respuesta a las reclamaciones de la actora, puesto que, además de exponerle la validez de su traslado, informó sobre las tres variables para liquidar la prestación, como son: la edad de la asegurada y su grupo familiar, el capital acumulado y la tasa de rentabilidad del Fondo Especial de Retiro Programado a L.P..


Señaló que los demás hechos no le constaban, con la precisión de que la reclamante estuvo afiliada a Caprecom antes de su aseguramiento en el RAIS.


Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las de prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 110, ib).


Mediante auto del 27 de julio de 2017, se ordenó la integración del contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 182, ibidem), entidad que se opuso a las pretensiones.


Expuso que los hechos no le constaban, porque concernían con terceros y no contaba con el expediente administrativo de la actora.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por pasiva, imposibilidad de condena en costas, «sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios y genérica (f.° 184 a 192, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por FLOR ALBA CASTILLO SÁNCHEZ al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP PORVENIR y como consecuencia de ello, ordenar a AFP PORVENIR a trasladar a la

[ADMINISTRADORA] COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la sociedad administradora de pensiones y cesantías P.S.A.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S. A. […]


CUARTO: CONSÚLTESE con [e]l superior conforme a lo estipulado en el art. 69 del CPTSS […] (acta f.° 220, en relación con el CD f.° 216, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, al decidir la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., revocó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.


Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación de la convocante al RAIS.


Indicó que los artículos 11 del «Decreto 692 de 1994» y 13 de la Ley 100 de 1993, previeron la selección libre y voluntaria como una característica del sistema general de pensiones, lo que debía quedar consignado por el asegurado en forma escrita; que esa garantía fue protegida en el artículo 271 de la citada ley, el cual dispuso como consecuencia de su trasgresión, la ineficacia de la afiliación.


Refirió que ello colocaría la situación «en el campo de los vicios [del consentimiento]», particularmente el error de hecho, previsto en el artículo 1511 del CC, que consiste en el yerro que se genera cuanto «la sustancia o cualidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree»; que, en consecuencia, el ocultamiento de los efectos del acto de vinculación «podría significar [que] aquella decisión [representara] la inducción a un error de hecho, frente a la sustancia y objeto del contrato que vicia el consentimiento del contratante del seguro previsional».


Afirmó que, conforme a la jurisprudencia laboral, las obligaciones de las AFP son de tipo profesional, por lo que éstas se debían prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social; que ello se traducía en el cumplimiento de obligaciones como la de suministrar información debida en todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la vinculación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de pensión, ofreciendo al usuario una ilustración completa y comprensible sobre sus expectativas y derechos.


Adujo, que la Corte también tenía establecido: i) que «la administradora hace incurrir en engaño al administrado, cuando falta a su deber de información, no solo en lo que afirma, sino también los silencios que guarda»; ii) que «la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada»; iii) que la escogencia de régimen pensional era gran trascendencia, puesto que «están en juego», prerrogativas como el régimen de transición y la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez.


Indicó que, en ese contexto, correspondía a la afiliada demostrar la existencia de un error de hecho como vicio del consentimiento y a la AFP el «cumplimiento de su deber de información», lo que no se acreditaba con una expresión genérica; que ello es así, porque conforme al precedente laboral y lo previsto en el artículo 167 del CGP, las entidades del sistema deben contraprobar las negaciones o afirmaciones indefinidas sobre la ausencia del deber de asesoría.


Precisó que lo anterior, sin embargo, lo tiene previsto el J.L. en casos especiales, referentes a los beneficiarios del régimen de transición o los afiliados que estaban cerca de consolidar los requisitos de causación de la pensión de vejez en el RPMPD, esto es, quienes contaban con una expectativa legítima.


Expuso que la demandante no acreditó tales exigencias, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 33 años y 381.4 semanas de aportes en «Telecom...

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