SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00499-01 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00499-01 del 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12771-2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00499-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12771-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00499-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que E.F.S. y María Laid Pérez Durán le instauró a los Juzgado Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de B., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 40 03 012 2019 00329.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se revocara la sentencia que el Juzgado del Circuito emitió el 21 de agosto de 2021 y, por tanto, se declarara la prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva y ordinaria frente a los pagares nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3. Subsidiariamente, que se ordenara a dicho estrado dictar un nuevo veredicto en el que «revoquen» los veredictos de ambas instancias (10 feb. y 21 ag. 2021), reconociendo la configuración del término extintivo.


En sustento adujeron que el 30 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. terminó el juicio hipotecario nº 1999-00173 que el Banco Popular les promovió con base en los pagarés nº 4801-500-869-0 y 4802-000869-3 (art. 42 Ley 546 de 1999 y la C-955 de 2000).


Indicaron que, posteriormente, el 24 de enero de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de B. declaró la nulidad de lo actuado y finalizado el litigio hipotecario nº 2008-00283 que la misma entidad financiera les adelantó con fundamento en los citados títulos valores (par. 3º art. 42 Ley 546 de 1999 y la C-955 de 2000).


Señalaron que el 10 de febrero de 2021 el Juzgado Doce Civil Municipal de B. desestimó las pretensiones de la demanda verbal sumaria que le interpusieron al mencionado Banco en aras de obtener la «declaratoria de prescripción de la acción cambiaria directa, ejecutiva y ordinaria» de los referidos pagarés (rad. 2019-00329), determinación confirmada por el superior (19 ag.).


Acusaron las dos últimas providencias de incurrir en vía de hecho por dejar de lado los argumentos que expusieron en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, concernientes a que: i) Al decretarse «la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago del 16 de diciembre de 2008, por el juzgado de conocimiento del proceso (…) 2008-00283-00, mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, Los términos de la prescripción de la acción cambiaria, al tenor de lo establecido en el art. 789 del código de comercio, se empezaban a contabilizar, (…) a partir del auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido (…) [en el] rad. 1999-00173 (…)», encontrándose, por tanto, vencidos para la fecha de formulación del libelo (24 abr. 2019); ii) La propuesta de pago no interrumpe el término extintivo; iii) Al haberse «hecho efectiva la cláusula aceleratoria» en el pleito nº 1999-00173 «el Banco Popular S.A., quedó impedido para exigir el pago de los Pagares (…), al haber operado la prescripción (…), quedando impedido para restituir nuevamente el plazo» (art. 789 C. Co., 69 Ley 45 de 1990 y art. 2536 C.C.); iii) No «existe ninguna norma que establezca que se deba integrar el titulo ejecutivo», pues los mismos satisfacen las exigencias de los títulos valores (art. 621 y 709 del C. Co); iv) En razón a que el Banco popular no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR