SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69543 del 13-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 69543 |
Número de sentencia | SL4412-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL4412-2021
Radicación n.° 69543
Acta 033
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RONALD GORDON RIVAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2014, dentro del proceso que adelanta en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.
- ANTECEDENTES
Ronald Gordon Rivas demandó a U. Andina Colombia Ltda., (en adelante U.), con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse bajo una situación de estabilidad laboral reforzada.
Como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reclamó igualmente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación, derivados del sufrimiento que le causó su desvinculación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 1º de octubre de 1996, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desarrolló fue el de «Gerente manufacturing MGR foods cool», con un salario de $13.753.213, hasta el 8 febrero de 2011, cuando la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa.
Afirmó que, su despido le fue notificado el 3 de diciembre de 2010 cuando se informó que laboraría hasta el 31 de enero de 2011, pero debido a quebrantos en su salud, se encontraba incapacitado y tal determinación se aplazó hasta el 8 de febrero siguiente, lo cual lo afectó no solamente a él, sino a también a su núcleo familiar.
Manifestó que la empresa no tuvo en cuenta la patología que sufría de «trastorno de ansiedad generalizada», y lo despidió sin consideración alguna, violando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
U. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la forma y tiempo de terminación. Aclaró que el contrato finalizó por mutuo acuerdo y para aquel momento el trabajador no se encontraba con ninguna enfermedad incapacitante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia el 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo del 5 de mayo de 2014 confirmó la sentencia del Juzgado.
El Tribunal señaló que se remitiría al estudio de los medios de prueba legal oportunamente aportados, a efectos de establecer, si como efectivamente lo advertía el apelante, «[…] existen suficientes elementos de juicio para determinar que la terminación del contrato de trabajo se dio desconociendo de manera flagrante su afectación en la salud mental y física, por haber sido diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizada».
Explicó que fue acertada la decisión de no declarar nulo el despido y por tal razón confirmó la decisión del juzgado. Manifestó que,
[…] resulta incuestionable que la información al empleador sobre la enfermedad padecida por el demandante "diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada" se comunicó a la empresa, posterior a la fecha en la cual le había sido comunicado la terminación de su contrato de trabajo, hecho último que aconteció para el 3 de diciembre de 2010, mientras que la incapacidad que presenta el señor R.G.R. (por 15 días) se calenda el 24 de enero de 2011, de ahí que debió la sociedad demandada dado que no podía hacer efectivo el despido para la fecha indicada (31 de enero de 2011) por un hecho ajeno, aplazar su efectividad, respetando con ello lo que la jurisprudencia y la ley contemplan en situaciones como la presentada (de incapacidad médica), corriendo la determinación ya asumida para el 8 de febrero de 2011.
Adujo que, no es cierto que la preexistencia del trastorno de ansiedad generalizada presentada, tuviera como detonante de la ruptura de su contrato de trabajo, si la misma se diagnosticó para el 24 de enero de 2011, cuando el trabajador ya conocía la decisión de su empleador de terminarle el vínculo laboral.
Advirtió que, no podía endilgarse por ese hecho que la incapacidad a él concedida, para la fecha mencionada, generaba como consecuencia la ilegalidad de la ruptura de su contrato de trabajo, pues de los 653 folios constitutivos del expediente no se desprendía que, con anterioridad a la comunicación de su retiro, hubiese consultado y mucho menos informado a su empleador de tal dolencia o padecimiento en su salud.
Aseguró que, si la misma se generó para la época en que se le terminaba su contrato de trabajo, ese solo diagnóstico en sí no puede tenerse como el fundante o generador del despido, pues esto no se probó en el proceso.
Afirmó que, el demandante debía encontrar respaldo en otras pruebas. Del historial clínico se evidenciaban varias incapacidades otorgadas al demandante, pero no correspondían al diagnóstico emitido para el 24 de enero de 2011, y los procedimientos o tratamientos que de ahí se desprendían, tampoco tocaban con la situación específica del trastorno de ansiedad, y del examen médico de retiro tampoco hay registro de la enfermedad a la que se viene aludiendo.
Finalmente consideró que, el diagnóstico formulado por el médico tratante debía estar respaldado en unas pruebas adicionales que permitieran concluir con certeza la identificación del padecimiento, pruebas o exploraciones complementarias que no existían en el presente caso.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada «[…] y disponga acceder a las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta los que, tras ser replicados, son estudiados de manera conjunta por la S. pues existe unidad en sus argumentos y en la decisión final.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «[…] 4, 13, 25, 47, 53, 55 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 467; Art.8° Decreto. 2351 de 1965, Mod. Ley 50 de 1990; Artículo 26 Ley 361 de 1997, decreto 1295 de 1994, art. 9; Ley 776 de 2002».
Como errores ostensibles de hecho señala:
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, se encontraba padeciendo de graves dolencias físicas y síquicas consecuencia de enfermedad derivada del ejercicio profesional del actor y las exigencias y riesgos del cargo, debidamente diagnosticada en varias...
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