SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88049 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88049 del 08-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente88049
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3839-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3839-2022

Radicación n.º 88049

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA COLOMBIANA - SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de mayo de 2019, en el proceso que le instauró E.S.G..


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Salcedo Gordon llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, en el cargo de enfermera jefe, labor que desempeñó desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2011; que su último salario fue de $912.000 y fue despedida sin justa causa, aún en conocimiento de las limitaciones físicas adquiridas durante la relación laboral y sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido; que no se le canceló la indemnización de 180 días que estimó por $5.472.000, ni se llevó a cabo el reajuste salarial correspondiente al año 2011.


Aunado a ello, solicitó que se declarara la ilegalidad del despido y se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba antes de la desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía, así como la condena al pago de salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses dejados de percibir desde su retiro y hasta su reincorporación a la entidad, con los incrementos a lugar, así como las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones, sin cancelar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales como trabajadora de la entidad durante 16 años sin solución de continuidad; que se vinculó el 26 de agosto de 1995 mediante contrato a término indefinido en el cargo ya mencionado; que ejecutó sus funciones de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados con media jornada; y que realizó funciones administrativas como eran las de digitación de historias clínicas y elaboración de documentos en computador.


Afirmó que, en diciembre del año 2010, fue diagnosticada por Saludcoop Eps con síndrome del túnel carpiano en la mano derecha y el 3 de febrero de 2011 fue intervenida quirúrgicamente para neutralizar la enfermedad y así, recuperar la movilidad y sensibilidad del miembro señalado; que recibió incapacidad postoperatoria desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 2 de marzo de la misma anualidad, así como tratamiento de rehabilitación.


Indicó que el 22 de marzo de 2011, su médico tratante le informó que se llevaría a cabo una valoración de medicina laboral por parte de la EPS para calificar en primera instancia el origen de su patología y por tanto, la entidad requirió algunos documentos; que se le remitieron recomendaciones médicas y el 15 de abril de 2011 se le informó de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.


Memoró que el 27 de julio de 2009 tuvo un accidente de trabajo que le produjo afectaciones lumbares y la ARP Suratep SA compareció a la evaluación de área respectiva; que el salario percibido durante el 2011 fue de $910.000, el cual fue devengado desde el 2010, sin reajuste.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, los comunicados de la EPS y algunas menciones sobre el accidente del 27 de julio de 2009.


Aclaró que canceló la indemnización de que trata el artículo 64 del CST; que el cargo de enfermera jefe fue el último que la demandante desempeñó; que la jornada de trabajo siempre fue inferior a la máxima legal permitida; que ejecutó únicamente las funciones asignadas en el contrato, como eran las de programar, ejecutar, supervisar y evaluar las labores de enfermería para brindar cuidado integral a los pacientes; que durante su vinculación desarrolló una patología menor de origen común tratada por la EPS; que realizó sus actividades con normalidad, incluso después del procedimiento médico y de las recomendaciones que recibió de Saludcoop, las cuales fueron cumplidas a cabalidad.


Que al momento del despido, no se encontraba en estado de incapacidad o indefensión, conforme lo establecido por la Ley 361 de 1997, pues no padeció limitación severa o profunda que le hiciera ser sujeto de protección, al no contar con una PCL igual o superior al 25%; que no fue calificada en cuanto al origen y porcentaje de su padecimiento; que el accidente sufrido el 27 de julio de 2009 se limitó al golpe de la pierna izquierda, evento que fue superado con rapidez y no le impidió laborar con normalidad; que el último salario mensual ascendió a la suma de $912.000, conforme a los aumentos periódicos y que el reajuste era exigible solo respecto de quienes devengaran el mínimo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación; prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, mediante fallo del 24 de mayo de 2019, corregido por medio de proveído del 19 de julio siguiente, ordenó el reintegro de la señora S.G. al cargo que ocupaba, o a uno de mayor categoría, en la Cruz Roja Colombiana, seccional Barranquilla, a partir del 26 de julio de 2011.


Además, condenó a esa entidad a pagarle, por los siguientes conceptos, las sumas que se detallan a continuación: (i) salarios, $4.968.346; cesantías, $7.080.666; intereses a estas, $849.680; indemnización de 180 días, $5.462.000; sumas qué ordenó indexar a la fecha del pago; (ii) los aportes a seguridad social en pensiones y salud.


De otro lado, autorizó descontar de las sumas mencionadas, lo ya entregado por indemnización por despido injusto y demás derechos y prestaciones causadas a la fecha de terminación del contrato y la absolvió de las demás pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

En la sentencia CC8242-2011 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo primero de la mencionada ley, aclaró que “igualmente evidencia la Sala que las (inaudible) severas y profundas del artículo primero de la Ley 361 de 1997 no desconocen las definiciones de discapacidad y la consagración general de derechos para todas las personas con alguna limitación o discapacidad, como quedó consagrado en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la cual se define como destinatario a las disposiciones del tratado a tocar a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, sin limitar los derechos a las personas con algún grado específico de limitaciones o discapacidad.”.


Con base en lo anterior, la sala concluye que el artículo primero demandado, del cual hacen parte las expresiones impugnadas, al establecer los destinatarios de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, se refieren de manera general a todas las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su integración social y, de manera específica las personas con limitaciones severas y profundas.


[…]


El literal A de la Ley 1346 de 2009 en su artículo 27 establece “prohibir la discriminación por motivos de incapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad del empleo y la preocupación profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.


En la sentencia CC SU049 de 2017 la Corte Constitucional precisó que “el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada con una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida y dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia, si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa, profunda; la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios aun cuando no envuelvan relaciones laborales subordinadas en la realidad.


[…]


Definiendo el caso que nos ocupa, la demandada el 12 de abril de 2011 la comunica a la accionante su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pagándole la indemnización correspondiente, debiéndose recordar que de conformidad con el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, al momento de comunicar la decisión de extinguir el vínculo laboral, deben invocarse los motivos en los que se basa para tal determinación.


Bueno, es posible con posterioridad alegar motivos diferentes, por lo cual no pueden tenerse en cuenta lo dicho por la representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte absuelto en la primera instancia, como tampoco la declaración que también en la primera instancia rindió la señora S.E. (inaudible) O., en cuanto a los motivos de la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes. Se concluye entonces que evidentemente el contrato terminó sin justa causa.


A folio 57 encontramos la comunicación enviada en marzo 22 de 2011 dirigida por...

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